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Viernes 13 abril 2007
BOE núm. 89
sentada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores
y no haya sido autorizada con anterioridad a la entrada en
vigor de la ley.
Disposición transitoria tercera.
Régimen transitorio para
determinados aumentos en la participación de la
sociedad cotizada anteriores a la entrada en vigor de
la presente ley.
Quedará obligado a formular una oferta pública de
adquisición en los términos del Capítulo V del Título IV de
la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores
quien con anterioridad a la entrada en vigor de la pre-
sente Ley hubiera adquirido una participación en la socie-
dad y designe con posterioridad a la entrada en vigor de
la ley un número de consejeros que, unidos, en su caso, a
los que ya se hubieran designado, representen más de la
mitad de los miembros del órgano de administración de
la sociedad. La presente disposición será de aplicación
cuando la designación se hubiera producido en los 24
meses siguientes a la adquisición de la participación.
Disposición derogatoria.
Se deroga el apartado 1 de la disposición adicional
primera del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de
diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la
Ley de Sociedades Anónimas, así como cuantas normas
de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la
presente ley.
Disposición final primera.
Incorporación de derecho de
la Unión Europea.
Mediante esta Ley se incorpora parcialmente al Dere-
cho español la Directiva 2004/25/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a las
ofertas públicas de adquisición y la Directiva 2004/109/CE,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre
de 2004, sobre la armonización de los requisitos de trans-
parencia relativos a la información sobre los emisores
cuyos valores se admiten a negociación en un mercado
regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE.
Disposición final segunda.
Título competencial.
Esta ley se dicta al amparo de los títulos competencia-
les previstos en el artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Cons-
titución.
Disposición final tercera.
Habilitación normativa.
Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposicio-
nes sean necesarias para el desarrollo, ejecución y cum-
plimiento de lo previsto en esta ley.
Disposición final cuarta.
Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los cuatro meses de
su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autorida-
des que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 12 de abril de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
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LEY 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico
del Empleado Público.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo
vengo en sancionar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Estatuto Básico del Empleado Público establece los
principios generales aplicables al conjunto de las relacio-
nes de empleo público, empezando por el de servicio a
los ciudadanos y al interés general, ya que la finalidad
primordial de cualquier reforma en esta materia debe ser
mejorar la calidad de los servicios que el ciudadano recibe
de la Administración.
El Estatuto Básico del Empleado Público contiene
aquello que es común al conjunto de los funcionarios de
todas las Administraciones Públicas, más las normas
legales específicas aplicables al personal laboral a su
servicio. Partiendo del principio constitucional de que el
régimen general del empleo público en nuestro país es el
funcionarial, reconoce e integra la evidencia del papel
creciente que en el conjunto de Administraciones Públi-
cas viene desempeñando la contratación de personal
conforme a la legislación laboral para el desempeño de
determinadas tareas. En ese sentido, el Estatuto sintetiza
aquello que diferencia a quienes trabajan en el sector
público administrativo, sea cual sea su relación contrac-
tual, de quienes lo hacen en el sector privado.
El Estatuto Básico es un paso importante y necesario
en un proceso de reforma, previsiblemente largo y com-
plejo, que debe adaptar la articulación y la gestión del
empleo público en España a las necesidades de nuestro
tiempo, en línea con las reformas que se vienen empren-
diendo últimamente en los demás países de la Unión
Europea y en la propia Administración comunitaria.
Las Administraciones y entidades públicas de todo
tipo deben contar con los factores organizativos que les
permitan satisfacer el derecho de los ciudadanos a una
buena administración, que se va consolidando en el espa-
cio europeo, y contribuir al desarrollo económico y social.
Entre esos factores el más importante es, sin duda, el per-
sonal al servicio de la Administración.
El sistema de empleo público que permite afrontar
estos retos es aquel que hace posible atraer los profesio-
nales que la Administración necesita, que estimula a los
empleados para el cumplimiento eficiente de sus funcio-
nes y responsabilidades, les proporciona la formación
adecuada y les brinda suficientes oportunidades de pro-
moción profesional, al tiempo que facilita una gestión
racional y objetiva, ágil y flexible del personal, atendiendo
al continuo desarrollo de las nuevas tecnologías.
Para eso, la legislación básica de la función pública
debe crear el marco normativo que garantice la selección
y la carrera sobre la base de los criterios constitucionales
de mérito y capacidad y que establezca un justo equilibrio
entre derechos y responsabilidades de los empleados
públicos. Además, la legislación básica ha de prever los
instrumentos que faculten a las diferentes Administracio-
nes para la planificación y ordenación de sus efectivos y
la utilización más eficiente de los mismos.
Ahora bien, en nuestro país específicamente, esta
legislación debe tener en cuenta el amplio proceso de
descentralización administrativa que ha tenido lugar
durante las últimas décadas. En virtud de él, la Adminis-
tración General del Estado es, de los tres niveles territo-
riales de gobierno, la que cuenta en la actualidad con
menor número de empleados. La progresiva y drástica