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Miércoles 5 julio 2006
BOE núm. 159
I.
Disposiciones generales
dos aspectos que ofrece la administración municipal
madrileña, como consecuencia de ser, además del Muni-
cipio más populoso de la nación, la capital del Estado y
sede del Gobierno nacional.
La singularidad de Madrid tampoco pasó inadvertida
a la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen
Local. En la disposición adicional sexta de esta Ley ya se
prevé la sustitución del régimen especial aprobado
en 1963 por otro actualizado. A través de esta Ley se da
cumplimiento a las previsiones legales anteriormente
mencionadas.
Obvio es que la presente Ley no recoge todo el régi-
men jurídico de la ciudad de Madrid. Contiene única-
mente normas especiales que se aplicarán preferente-
mente respecto de las previstas en la legislación general.
De otro lado, las normas especiales de la presente Ley no
cuestionan el ejercicio de las competencias legislativas
sobre régimen local de la Comunidad de Madrid.
La presente Ley se estructura en cuatro títulos, prece-
didos de un título preliminar, en los que se regulan el
régimen de capitalidad, la organización política y admi-
nistrativa del Ayuntamiento de Madrid, las competencias
de titularidad del Estado que se transfieren y las especia-
lidades del régimen jurídico aplicable a la ciudad.
II
El título I da cumplimiento propiamente al régimen
derivado de la condición de Madrid como capital del
Estado, creando la denominada «Comisión Interadminis-
trativa de Capitalidad», como órgano de cooperación
entre el Estado, la Comunidad de Madrid y la Ciudad de
Madrid en materias directamente relacionadas con el
hecho de la capitalidad, tales como la seguridad ciuda-
dana o la celebración de actos oficiales.
De este modo, la Ley delimita las materias de compe-
tencia de dicha Comisión, si bien deja abierta la posibili-
dad de que las tres instituciones que la integran puedan
ampliar en el futuro su ámbito de colaboración y de con-
senso en aspectos relacionados con la capitalidad. Se
establece así un modelo abierto de cooperación que per-
mitirá adaptar la función de la Comisión a las nuevas
demandas y facilitará la adopción de respuestas adecua-
das a las complejas necesidades de la ciudad.
El valor de este destacado instrumento de coopera-
ción consiste en definir un marco legal de cooperación
entre las tres Administraciones que permita asegurar el
bienestar y la calidad de vida de los madrileños.
Asimismo, la presente norma viene a recoger la pre-
visión constitucional de que Madrid es la capital del
Estado, reconociendo expresamente esa realidad histó-
rica, y asignándole las funciones propias de dicha con-
dición.
III
El título II aborda los aspectos esenciales de la organi-
zación del Ayuntamiento de Madrid en cuanto parte
JEFATURA DEL ESTADO
12057
LEY 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de
Régimen Especial de Madrid.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo
vengo en sancionar la siguiente ley.
PREÁMBULO
I
Madrid es la capital del Estado según el artículo 5 de
la Constitución. Y es, en términos demográficos, la ciudad
más poblada de España, centro de una extensa área
metropolitana: en ella residen algo más de tres millones
de personas, sin contar los otros cientos de miles que
transitan diariamente por la ciudad. Estas singularidades,
tanto institucionales como sociales, se encuentran estre-
chamente entrelazadas: la realidad de Madrid como gran
ciudad es indisociable de su condición de capital del
Estado.
Las singularidades de Madrid reclaman un trata-
miento legal especial que haga posible un gobierno muni-
cipal eficaz. Ese es el objeto de la presente Ley. Con ese
fin se aborda un tratamiento integrado de los distintos
factores que singularizan a Madrid, tanto de los que deri-
van de su condición capitalina como de los que provienen
de su condición de gran ciudad. De esta manera, la pre-
sente Ley desarrolla las previsiones establecidas al res-
pecto tanto por el texto constitucional, como por el propio
Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.
En efecto, el artículo 6 del Estatuto de la Comunidad
de Madrid prevé que, por su doble condición de capital
del Estado y sede de las instituciones generales, la villa de
Madrid tendrá un régimen especial, regulado por Ley
votada en Cortes, que determinará las relaciones entre las
instituciones estatales, autonómicas y municipales en el
ejercicio de sus respectivas competencias. Pero más allá,
la Ley incluye otras normas especiales encaminadas a
hacer posible el gobierno eficaz de una urbe de las dimen-
siones y problemas propios de Madrid, sin par en el resto
de España.
La regulación especial de la ciudad de Madrid no es,
con todo, una novedad jurídica. En 1963 se aprobó, por
primera vez, un régimen especial para Madrid con el que
se trató de dar respuesta, como señala la exposición de
motivos del Decreto 1674/1963, de 11 de julio, a los delica-