1º) El art. 104.3 de la LGT establece que "En los procedimientos iniciados a instancia de parte, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa producirá LOS EFECTOS QUE ESTABLEZCA SU NORMATIVA REGULADORA.
A estos efectos, en todo procedimiento de aplicación de los tributos se deberá regular expresamente el régimen de actos presuntos que le corresponda.
En defecto de dicha regulación, los interesados podrán entender ESTIMADAS sus solicitudes por silencio
administrativo, salvo las formuladas en los procedimientos de ejercicio del derecho de petición a que se refiere el artículo 29 de la Constitución y en los de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio".
Por otra parte, el art. 31.2 de la LGT establece que "Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, EL PLAZO DE SEIS MESES, sin que se hubiera ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, ésta ABONARÁ EL INTERÉS DE DEMORA regulado en el artículo 26 de esta ley, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la finalización de dicho plazo hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución".
También deberás tener en cuenta lo dispuesto en el art. 165 del R.D. 1065/2007 (el nuevo reglamento).
Una vez expuesto lo anterior, y respondiendo a tu pregunta, una vez transcurrido el plazo de 6 meses sin dictar resolución expresa, la Administración deberá devolver el importe solicitado junto con el interés de demora correspondiente.Ello no impide a la Administración volver a iniciar otro procedimiento de comprobación limitada dentro del plazo de prescripción del tributo.
2º)
a) El art. 139.1 b) de la LGT establece que el procedimiento de comprobación limitada terminará, entre otras formas, por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en el artículo 104 de esta ley sin que se haya notificado resolución expresa, SIN QUE ELLO IMPIDA QUE LA ADMINISTRACIÓN PUEDA INICIAR DE NUEVO ESTE PROCEDIMIENTO DENTRO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN.
Por tanto, y siempre que el periodo objeto de comprobación no se encuentre prescrito, SÍ se puede iniciar otro procedimiento de la misma índole. Asimismo, deberás tener en cuenta lo dispuesto en el art. 104.5 párrafo tercero respecto al procedimiento que se inicie con posterioridad.
b) Respecto a tu duda del art. 104.1 de la LGT, el art. 139.2 del mismo precepto legal dispone que "La resolución
administrativa que ponga fin al procedimiento de comprobación limitada deberá incluir, al menos, el siguiente contenido:
a) Obligación tributaria o elementos de la misma y ámbito temporal objeto de la comprobación.
b) ESPECIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES CONCRETAS REALIZADAS. (IMPORTANTE EN RELACIÓN CON EL ART. SIGUIENTE.)
c) Relación de hechos y fundamentos de derecho que motiven la resolución.
d) Liquidación provisional o, en su caso, manifestación expresa de que no procede regularizar la situación tributaria como consecuencia de la comprobación realizada."
Fíjate bien que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado b), la resolución deberá expresar qué actuaciones se han realizado durante la tramitación del procedimiento y que dan lugar, por ejemplo, a una liquidación con resultado a ingresar.
Debes tener en cuenta que el art. 136.2c) de la LGT establece que en un procedimiento de comprobación limitada no puede examinarse la CONTABILIDAD MERCANTIL (que no es lo mismo que los libros y registros de carácter tributario: por ejemplo el libro-registro de facturas expedidas, etc.).
Supongamos que, por ejemplo, posteriormente se inicia un procedimiento de inspección respecto del mismo tributo y periodo objeto de la comprobación limitada, la Administración NO PODRÁ efectuar una nueva regularización, SALVO que al examinar la contabilidad mercantil (los órganos de inspección sí pueden examinarla y es una actuación distinta de las especificadas en la resolución del procedimiento de comprobación limitada) se compruebe que se debe regularizar nuevamente la situación del obligado tributario.
No sé si te habré aclarado tus dudas, pero si no fuese así pregunta que intentaré responderte dentro de mis posibilidades.
Saludos a todos.