::: --> Editado el dia : 23/03/2007 1:04:47
::: --> Motivo :
::: -- Editado el dia : 28/11/2006 18:09:11
::: -- Motivo :
::: -- Editado el dia : 28/11/2006 18:05:21
::: -- Motivo :
En vista de la virulencia con que algún compañero se ha expresado, me veo obligado a hacer varios comentarios de interés. Anticipo, sin embargo, mi impresión de que la crítica de nuestra compañera Mercycv no es correcta más que en un cierto aspecto.
En primer lugar, al hilo de su mensaje, me gustaría decirle que cualquier
temario de oposiciones expresa la opinión de su autor acerca de lo esencial y lo accesorio, lo que se puede y lo que no se debe omitir. No se puede aspirar a recoger en quince minutos toda la disciplina sobre un campo tan amplio como el Registro Civil o el derecho de propiedad. Es necesario extractar. Mi temario, naturalmente, no es un tratado de Derecho Civil, Derecho Penal, etc. sino una herramienta deliberadamente resumida para que, en quince minutos, un opositor pueda exponer todo lo conveniente delante del Tribunal. Prescinde, por tanto, de redacciones farragosas e interminables de otras
editoriales.
Es natural que mi criterio, al extractar toda la materia, no coincida exactamente con el de Mercycv o con el de uno u otro preparador. ¿Nunca os ha ocurrido que vuestro preparador os recomendaba añadir algo o explicar algo de una forma distinta de como venía en vuestro temario? ¿Nunca os parecido que algo se podía explicar mejor que como venía expresado en un tema? Cuando esto sucede, tenemos normalmente la posibilidad de introducir en nuestros temas una nota al margen que recoja nuestro punto de vista o la sugerencia de nuestro preparador. En el caso del temario que yo ofrezco, esta tarea se simplifica considerablemente ya que todo es modificable desde la pantalla del ordenador y todo puede volverse a imprimir. Esa, de hecho, me parece una de sus principales ventajas.
Respondiendo concretamente a Mercycv, no entiendo muy bien su primera referencia a una supuesta omisión en materia de adopción internacional. Si se fija bien, verá que el tema 9 de Derecho Civil dice expresamente: “En particular, tratándose de adopciones internacionales, el art. 20 de la Ley del Registro Civil, reformado por la Ley 15/2005, por la que se modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, dispone que el adoptante o adoptantes podrán solicitar que la inscripción de nacimiento del hijo adoptivo haga constar como lugar de nacimiento el de su domicilio en España”. Por tanto, creo que su airada queja es más fruto de un descuido que de un conocimiento exacto de lo que dice. Cualquiera que tenga el tema en cuestión puede comprobarlo y también cualquiera me lo puede solicitar sin ningún coste. En cualquier caso, he de decir que la referencia a la última reforma legal en materia de adopción internacional me parece interesante pero perfectamente prescindible y en modo alguno relevante para construir un buen tema.
Por lo que respecta a las acciones que protegen el dominio, es cierto que el último epígrafe de mi tema 16 de Derecho Civil hace referencia a los tradicionales interdictos de obra nueva y obra ruinosa. Sin embargo, lamento decirle a Mercycv que no me parece que deba modificar esa terminología. Interdicto, en realidad, es un nomen iuris arraigadísimo y perfectamente reconocible en nuestro Derecho para designar ciertos juicios posesorios caracterizados por su sumariedad y sencillez. Su historia se remonta al Derecho Romano y sus resonancias no se perciben sólo en la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior sino también en expresiones doctrinales tan antiguas como la”posessio ad interdicta” o posesión natural del art. 430 del Código Civil.
Nuestra compañera sostiene que no debo hablar de interdictos porque desaparecieron hace muchísimo tiempo. Me permito discrepar de ella. Una cosa es que el art. 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 encuadrara su tramitación dentro del cuadro del juicio verbal y otra cosa muy distinta es decir que los interdictos han desaparecido. Las especialidades de estos juicios subsisten con pleno vigor en nuestro proceso civil y no es infrecuente hablar de ellos. Una vez más, si esa terminología no le gusta a alguien por arcaica o confusa, puede suprimirla por otra distinta utilizando Word. Yo recomiendo mantenerla por su capacidad expresiva y la solera que tiene tras de si. Aún más lo pienso así cuando los dos párrafos a que nuestra compañera se refiere citan los interdictos justamente para recordar que se tramitan por el juicio verbal del art. 250 LEC. Sólo reconocería, a la vista de las alegaciones de Mercycv, una errata fácilmente reconocible, para la que me parece útil reproducir los párrafos a que ella hace alusión. Dicen así:
En cuanto al interdicto de obra nueva, el art. 250 dispone que se decidirán en juicio verbal las demandas relativas a la suspensión de una obra nueva con carácter sumario En este sentido, el rasgo característico de esta acción radica en que el Tribunal acordará la inmediata suspensión de la obra antes de la citación para la vista.Sin embargo, el dueño de la obra podrá ofrecer caución para la continuación de la misma o para la realización de las actividades necesarias para conservar lo edificado.
En cuanto al interdicto de obra ruinosa, el art. 250 dispone que se decidirán también en juicio ordinario las demandas relativas a la demolición o derribo con carácter sumario de una obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo que se hallare en estado de ruina y que amenace con causar daños al demandante.
Basta leer con atención estos dos párrafos para comprobar que la segunda referencia al art. 250 LEC contiene una errata al invocar el juicio ordinario y no el verbal. Aunque imagino que cualquiera detectaría por si mismo esta errata, ya que el art. 250 sólo se ocupa del juicio verbal y no del ordinario, tomo nota de ella y me apresuro a corregirla para no inducir a nadie a error.
Por otro lado, debo añadir que mi tema 34 de Derecho Procesal Civil esclarece perfectamente la presencia de los interdictos en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil cuando señala: “Por otro lado, hay que advertir que estas modalidades de tutela sumaria se corresponden con los interdictos de adquirir, de retener y recobrar la posesión y de obra nueva y obra ruinosa previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881”. Creo, en definitiva, que no queda ninguna duda.
Sin embargo, que los comentarios de Mercycv me parezcan poco sustanciosos en este caso no significa que yo no cometa errores. Los admito gustoso cuando los cometo y, si alguno de los que tenéis mi temario los observáis, ya sabéis mi disposición para tratar esta o cualquier cuestión dentro de los cauces de la buena fe. Esa buena fe requeriría, por ejemplo, no decir que mi temario vale 500 euros cuando ni de lejos vale eso. El que quiera conseguir detalles sabe que puede escribirme a la dirección de correo electrónico: escuela.judicial.2007@gmail.com
Sé que, a dos o tres compañeros, les ha molestado que yo ponga mis temas a disposición de otros desde el principio. Tanto es así que llevan semanas esforzándose en impedirlo. No sé qué satisfacción obtendrán con ello. Particularmente, yo obtengo una satisfacción enorme al saber que los temas que me han servido para aprobar la oposición con un buen número sirven a otros compañeros para simplificar y agilizar su trabajo, haciendo más llevadero el camino hacia nuestro objetivo, que es vernos un día no lejano en Barcelona.
Disculpad la extensión y, si tenéis cualquier duda sobre este u otros temas, estoy completamente abierto a comentarla para lo que me tenéis a vuestra disposición en mi correo electrónico o, si lo preferís, en mi número teléfono.