El Auto del Juzgado nº 8 no tiene desperdicio:
“Sentado lo anterior, ha de subrayarse la excepcionalidad del caso, radicando la excepcionalidad en que la Administración autora del acto impugnado, esto es, de la Orden de la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE de la Junta de Andalucía de 14 de noviembre de 2.011, por la que se revocan parcialmente las bases del concurso de méritos convocado por Orden de 2 de marzo de 2011 y se detraen determinados puestos (BOJA n° 232, de 25/11/11), de propia iniciativa ha rectificado su anterior proceder, revocando de oficio a través del cauce previsto en el art. 105.1 LRJAPPAC determinadas bases del concurso de méritos convocado por Orden de 2 de marzo de 2011, que elimina, concretamente las Bases Octava A.2 y Tercera.2.
Dice el preámbulo de la comentada Orden que su finalidad es ajustarse a lo estipulado en la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJCE) de 8 de septiembre de 2.O11, recaída en el asunto C-177/10 (decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo n° 12 de Sevilla),
Pero, el “loable propósito" de la Administración actuante de acatar el anterior pronunciamiento judicial, dando así plena efectividad al Derecho Comunitario al aplicar directamente la señalada Directiva en el sentido que la interpreta el TJCE, tropieza, no obstante con el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos que proclama el art. 51.2 LRJAPPAC, y viene a significar que la Administración, aunque pueda modificar los reglamentos que dicte, no debe dictar actos
administrativos que los contradigan, ello como lógica consecuencia del principio de legalidad a que está sujeta la actuación de la Administración por imperio del art. 103 de nuestra Carta Magna y recuerda el art. 3°. I de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, y de tal modo, traduciendo el viejo aforismo "ni paterelepem quam ípse fecisti" (padece la ley tal como tú mismo la hiciste), se impone a la autoridad
administrativa la necesidad de respetar las normas que ella misma dicta aunque operando exclusivamente la referida limitación sobre los actos singulares, no así respecto de los reglamentos en los que es dable innovación normativa merced al ejercicio de la potestad reglamentaria.
Llegados a este punto, llama la atención que, sin haberse producido la esperable modificación en el Decreto 2/2.002, que armonice sus preceptos a las directrices comunitarias, la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, órgano administrativo manifiestamente incompetente para enmendar, en la medida que violenta la prohibición contenida en el transcrito art. 51.2 LRJAPPAC. mandatos claros, expresos y terminantes del citado Reglamento, como son los apartados 2 y 3 de su art. 54 relativos a la valoración del trabajo desarrollado y al mérito antigüedad erigiéndose en intérprete auténtico de dicha Disposición general, empleando al efecto un cauce procedimental tan estrecho y limitado como es la revisión de oficio, que únicamente posibilita depurar del ordenamiento actos viciados, nunca crear actos novedosos sin motivar siquiera sobre la no existencia, en su caso, de razones objetivas que justifiquen ad casum un trato diferente en el sentido, de la cláusula 4, apartado, 1 del Acuerdo marco antes citado, inaplicase lo dispuesto en el art. 52.1 del Decreto 3/2.002, de 9 de enero, que preceptúa: las convocatorias que se realicen para la provisión da puestos da trabajo por el procedimiento de concurso de méritos se llevarán a cabo con sujeción al baremo general que se recoge en el articulo 54 de este Reglamento, erigiéndose por añadidura en virtual legislador al reescribir las bases del concurso de méritos en un sentido bien contrario a la letra y espíritu de la norma imperativa, ciando acaso lo más prudente hubiera sido suspender ad cautelam el curso del proceso selectivo aguardando la oportuna clarificación legislativa y su alcance.
Corolario de lo expuesto es la tibia apariencia de legalidad, dicho sea sin prejuzgar lo que en su día se decida en sentencia, que se vislumbra en el acto recurrido y que lleva ponderando los intereses en conflicto a estimar la petición cautelar de suspensión en evitación de que se consoliden situaciones jurídicas de difícil reversibilidad, como acontecería de adjudicarse las plazas convocadas en el señalado concurso de méritos.
Las medidas cautelares que se adoptan se mantendrán hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al proceso o haya éste finalizado por cualquiera de las otras causas
previstas en la Ley”.
Increible, sobran las palabras.