NatyBay por qué afirmas que no han sido modificados por la reforma?
Sí que lo han sido, mira:
Ley 13/2009, de reforma LP
Ciento treinta y ocho. El artículo 888 tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 888.
La resolución en que se deniegue la admisión del recurso adoptará la forma de auto y se publicará en la “Colección legislativa”, expresando el nombre del ponente. La resolución en que se admita no se publicará.
Los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho de las decisiones se limitarán a los puntos pertinentes a la cuestión resuelta.
Cuando en una misma resolución se deniegue la admisión del recurso por alguno de sus fundamentos y se admita en cuanto a otros, o cuando se admita el recurso interpuesto por un interesado y se deniegue respecto de otro, deberá fundarse aquélla en cuanto a la parte denegatoria y publicarse en la “Colección legislativa”.»
Ciento treinta y nueve. El artículo 893 queda redactado como sigue:
«Artículo 893.
Si a juicio de la Sala fuere admisible el recurso y, en su caso, la adhesión al mismo, lo acordará de plano mediante providencia. La providencia en que se acuerde la admisión del recurso dispondrá igualmente que por el
Secretario judicial se proceda al señalamiento para la vista, en su caso. De no celebrarse vista, la sala señalará día para el fallo.
Aunque la reforma no tiene nada que ver con lo que explicas, porque según dices, son fases distintas del procedimiento. Es la duda que tenía pero ya está claro. Muchas gracias!