Ley 8/2006, de 24 de octubre, del Estatuto de los Andaluces en el mundo.
TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto regular el apoyo, la coordinación y la intensificación de las relaciones de la sociedad andaluza y sus instituciones con los andaluces en el mundo, entendiendo por éstos las personas, entidades y colectivos enunciados en su artículo 2.
Artículo 2. Definiciones.
A efectos de lo establecido en la presente Ley:
1. Tienen la consideración de andaluces en el exterior:
a. Los andaluces residentes temporalmente fuera de Andalucía que tengan su vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de Andalucía, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
b. Los andaluces residentes en el extranjero que determinen como municipio de inscripción en las oficinas o secciones consulares españolas cualesquiera de los municipios de Andalucía.
2. Tendrán la consideración de comunidades andaluzas las entidades, sin ánimo de lucro, legalmente constituidas fuera de Andalucía, cuyos fines estatutarios y actuación ordinaria se dirijan a la consecución de los objetivos fijados en esta Ley, y sean reconocidas de acuerdo con lo que se dispone en la misma.
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