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709.323 mensajes • 396.059 usuarios registrados desde el 25/05/2005

gonemete

• 22/08/2008 21:57:00.
Mensajes: 2
• Registrado: mayo 2008.

Art 31.3 de la ley RJPAC

Hola, por favor me podría aclarar que es lo que significa el apartado 3 del artículo 31.

Artículo 31. Concepto de interesado.
1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:
A) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.
B) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
C) Aquéllos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.
2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales, serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca.
3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derecho habiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento.


Muchas gracias

2 RESPUESTAS AL MENSAJE

nyman

• 23/08/2008 1:16:00.
Mensajes: 10
• Desde: Madrid.
• Registrado: febrero 2007.

RE:Art 31.3 de la ley RJPAC

Hasta donde yo entiendo, sería algo como lo siguiente, por ejemplo:

Una persona “A” es propietaria de un bien inmueble determinado, por tanto existe una relación jurídica transmisible entre la persona y el inmueble (la propiedad) que le otorga la condición de interesado en determinados procedimientos administrativos. Es decir:

- Relación jurídica, al amparo del artículo 348 del Código Civil (propiedad)
- Transmisible, porque la propiedad se pueden enajenar, trasmitir inter vivos o mortis causa.

Imaginemos que esa persona, en su condición de interesado, inicia un procedimiento administrativo, pongamos por caso, una reclamación ante una eventual expropiación. Pues bien, supongamos que la persona fallece, y se transmite por herencia la propiedad del inmueble a su hijo (la relación jurídica de propiedad se ha transmitido al hijo).

Pues el hijo, al amparo del artículo 31.3 de la LRJ-PAC se convierte en derecho habiente, es decir, ocupa el mismo lugar de “interesado” que tenía el padre, como promotor del acto administrativo.

No sé si me he explicado. Y como digo siempre, no soy jurista; que alguien me corrija si he metido la pata.

Un saludo,

gonemete

• 23/08/2008 13:06:00.
Mensajes: 2
• Registrado: mayo 2008.

RE:Art 31.3 de la ley RJPAC

Te has explicado a la perfección¡¡¡

Muchísimas gracias por tu aclaración.

Un saludo


Seguro que tienes mucho que decir, te estamos esperando.


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