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709.323 mensajes • 396.059 usuarios registrados desde el 25/05/2005
• 09/07/2019 18:46:00.
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• Registrado: enero 2017.
Hola, buenas.
En el artículo 21.2.c del Reglamento de Servicios de las corporaciones locales dice que "si las obras de edificación se proyectan sobre terreno que cumpla lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley..."
Pero no especifica a qué ley se refiere (no es el artículo 138 del reglamento porque no tiene nada que ver) ¿Alguien sabría remitirme a la ley de la que habla este artículo??
Muchísimas gracias!!
• 09/07/2019 21:12:00.
• Mensajes: 42
• Registrado: enero 2017.
Sigo leyendo el reglamento y está lleno de referencias a esa "LEY"... ¿Cuál será? Qué misterio...
Otra cosa, en este reglamento hay muchas partes obsoletas (como el tema del arrendamiento en la gestión indirecta)... Me da bastante yuyu estudiarmelo pq no sé hasta qué punto está actualizado y no me estoy estudiando cosas q están mal... En fin
128517
• 10/07/2019 13:08:00.
• Mensajes: 11
• Registrado: agosto 2006.
Se refiere al art 138 del Decreto de 16 diciembre 1950 por el que se aprueba el Texto articulado de la ley Régimen Local de 1945, que decía:
“No podrá otorgarse licencia para construir en terrenos que no tengan la condición de solares edificables sin que previamente se ejecuten las obras que los doten de los indispensables servicios de higiene y saneamiento. Cuando se trata de construcciones destinadas a fines industriales o a la explotación del suelo podrá otorgarse la licencia siempre que queden atendidas las exigencias de seguridad y salubridad.”
Este precepto se basa en el principio de que solamente se puede construir en terrenos que tengan la condición de solar, o terrenos clasificados como suelo urbano que sean aptos para la edificación, según su calificación urbanística, y que por lo general cumplan los requisitos siguientes:
a) Que estén urbanizados de acuerdo con las determinaciones establecidas por el planeamiento urbanístico, o en todo caso, si éste no las especifica, que dispongan de los servicios urbanísticos básicos.
b) Que tengan señaladas alineaciones y rasantes, si el planeamiento urbanístico las define.
c) Que sean susceptibles de licencia inmediata porque no han sido incluidos en un sector sujeto a un plan de mejora urbana ni en un polígono de actuación urbanística pendientes de desarrollo.
d) Que, para edificarlos, no se deban ceder terrenos para destinarlos a calles o a vías con vistas a regularizar alineaciones o a completar la red viaria.
Espero haberte ayudado
• 12/07/2019 4:37:00.
• Mensajes: 3
• Registrado: julio 2019.
Buenas, el reglamento de servicios se debe tener en cuenta en defecto de regulación especifica. Casi todas las áreas del reglamento han sido desarrolladas por legislación especifica, en aquellos casos, en algunos casos por lagunas del legislador, si no se ha desarrollado la norma de aplicación especifica podemos recurrir al reglamento de de servicios, por lo que tiene siempre un caracter residual, o cajón desastre, que aplicamos como he comentado.