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Hola, tengo una duda de una pregunta de un test,no se cual es la respuesta, y tengo la duda por la siguiente razon:
art. 72
Tanto las medidas provisionales iniciado el procedimiento
como las medidas provisionales Urgentes que se adoptan antes de iniciado el procedimiento.
La ley no concreta nada de que si caben o no recuso de estas medidas provisionales, lo que dice es que se pueden modificar, levantar... en el acuerdo de iniciacion y dicho acuerdo puede ser objeto de recurso, (o yo lo entiendo asi), pero no se si se refiere a las urgentes, a las que se adoptan iniciado el procedimiento o al acuerdo de iniciacion en el qu se habla de esas medidas provisionales levantandolas modificandolas etc...
¿CONTRA LA ADOPCION DE MEDIDAS PROVISIONALES EN UN PROCEDIMIENTO QUE RECURSO CABE?
A NINGUNO
B RECURSO DE ALZADA Y POTESTATIVO SEGUN LOS CASOS
C CABE ALZADA X SER ACTO TRAMITE CUALIFICADO
D NO CABE NINGUNO EN VIA ADTIMA PERO SI EN Contencioso-Adm.
no se si me he explicado pero agradeceria si Mar o Ana me lo puede explicar
mi correo
rofegar32@gmail.com
Gracias
• 26/04/2009 21:22:00.
• Mensajes: 1
• Registrado: abril 2009.
Buenas!
A mi entender la respuestas sería la obción D. En el art. 72 dice textualmente "podrá adoptar las medidas correspondientes en los supuestos previstos expresamente por una norma de rango de Ley" Es decir que si se quieren recurrir habrá que ir a la via judicial. Ya que en el recurso administrativo no se pueden recurrir ya que contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa.
De todas formas habrá que enterarse mejor. Un saludo.
• 27/04/2009 16:35:00.
• Mensajes: 5
• Registrado: marzo 2009.
Estoy con Javiduque, yo también contestaría la A. Para ello me baso en que la adopción de las medidas provisionales tienden a garantizar la eficacia de la resolución, protección intereses implicados; supuestos que, al estar previstos en una norma, no se pueden modificar, son como disposiciones generales. Así pues, no cabe recurso alguno. Te pongo un ejemplo: una pareja se está divorciando y existe alto riesgo de que uno de los cónyuges pueda llevarse a los hijos fuera de territorio nacional, pues una de las medidas provisionales que se deberían adoptar sería la prohibición de que la persona sobre la que recae esa sospecha no pueda salir del país. Por supuesto, contra la adopción de esta medida provisional no cabe recurso alguno. Yo lo veo así, pero puedo estar equivocada porque, en fin, no somos expertos.
• 27/04/2009 18:19:00.
• Mensajes: 41
• Registrado: enero 2009.
::: --> Editado el dia : 27/04/2009 18:31:22
::: --> Motivo :
en este enlace da a entender que si, pero no porque lo diga la ley, sino por la interpretación de la misma que hace el autor.
[--http://books.google.es/books?id=60HMF6F35doC&pg=RA...0#PRA1-PA968,M1--]
qué opinais?
seria el de alzada por ser un acto de trámite cualificado.
saludos.
• 27/04/2009 18:34:00.
• Mensajes: 41
• Registrado: enero 2009.
::: --> Editado el dia : 27/04/2009 18:37:22
::: --> Motivo :
XI. LA CUESTIÓN DE LA POSIBILIDAD DE INTERPONER RECURSO
FRENTE AL ACUERDO QUE ADOPTA LAS MEDIDAS PROVISIONALES
La previsión de recursos está recogida expresamente en el supuesto de la adopción
de las medidas provisionalísimas del art. 72.2, final del primer párrafo. Pero no lo
expresa para el supuesto en el que las medidas se adopten con posterioridad a la iniciación
del procedimiento.
Sin embargo, consideramos que es posible interponerlos directamente frente a
tales acuerdos, por considerarlos actos de trámite cualificados, en los términos previstos
en el art. 107.1 de la Ley 30/1992 y en el art. 25 de la LJCA, puesto que estamos
ante actos que pueden considerarse que deciden indirectamente en el fondo del asunto;
que pueden crear indefensión; o que pueden generar perjuicios irreparables a los derechos
e intereses legítimos de los ciudadanos.
R. PARADA VÁZQUEZ ha destacado que estamos ante actos de trámite recurribles,
por afectar directamente a derechos de los particulares y derivarse tal recurribilidad
de la jurisprudencia del TS que él mismo recoge y que especialmente admite la
impugnación autónoma de las medidas cautelares, cuando pueden ser en sí mismas
lesivas de derechos fundamentales o de derechos e intereses patrimoniales legítimos38,
especialmente con la STS de 27 de junio de 1985 (RJ 1985\3909, Considerando primero),
según la cual los actos de trámite son impugnables directamente, si en ellos se
viola supuestamente un derecho fundamental, porque en ocasiones puede resultar perjudicado
el interesado incluso mucho más por una medida provisional que por un acto
definitivo.
No obstante, existen algunas sentencias que niegan la recurribilidad autónoma
de la medida provisional concernientes a la suspensión provisional de funcionarios,
tales como la de 30 de junio de 1954 (RJ 1954\2374) o la de 28 de enero de 1955 (RJ
1955\253), o a medidas cautelares de precintado de máquinas de juego, tal como la
STS de 10 de septiembre de 1990 (RJ 1990\6869)39.
Pero también cabe citar otras Sentencias del TS referentes a suspensiones de
obras y licencias en las que se admite su impugnación autónoma, tales como la SSTS
de 11 de febrero de 1975 (RJ 1975\479); 31 de enero de 1989 (RJ 1989\593)
Y la razón se expresa nítidamente en la STS de 17 de marzo de 1989 (RJ
1989\2235), en su FJ 7º: "el acuerdo de suspensión en términos generales es susceptible
de impugnación a través de los recursos administrativos, y, en su caso, contenciosoadministrativos
admisibles, toda vez que se trata de un acto administrativo autónomo,
que producirá efectos jurídicos materiales, siquiera sean cautelares a fin de garantizar
los efectos de otro procedimiento. Por eso el Tribunal Supremo –Sentencia 11 de febrero
de 1975 (RJ 1975\479)–, ha llegado a declarar que cuando se trata de casos en que la
suspensión se produce como consecuencia de la aprobación inicial, aunque es incuestionable
que el acuerdo de aprobación inicial, como acto de trámite, no es susceptible
en principio de impugnación autónoma, el hecho de que la suspensión produzca efectos
autónomos e independientes de los puramente procedimentales del acto de aprobación
inicial hace que ello constituya un obstáculo al ejercicio de los derechos subjetivos, y
por esta razón debe admitirse la impugnación en este aspecto concreto, en cuanto
implique la suspensión del otorgamiento de las licencias. Pues no cabe duda que como
tal acto independiente puede incurrir en infracción del Ordenamiento Jurídico".
Entendemos que tal argumentación es suficientemente convincente para dejar
zanjado el asunto, a lo cual podría añadirse la consideración de que está en juego el
derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución
Española y cuando están en juego derechos fundamentales, es aplicable la doctrina del
Tribunal Constitucional según la cual siempre se ha de acudir a la interpretación más
favorable a la más plena realización de los mismos (SSTC 17/1985; 1/1989; 39/1999,
F. 3; 259/2000, F. 2; 3/2001, F. 5; 78/2002, F. 2; y 203/2002, F. 3; 153/2003, FJ
9º;188/2003, FJ 4º; y 45/2004, FJ 4º, entre otras).
Como, asimismo, en la misma línea, cabe invocar la doctrina del Tribunal Constitucional
según la cual las causas de inadmisibilidad se han de interpretar siempre de
acuerdo con el principio de solución más favorable a la efectividad del derecho fundamental
a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española (SSTC
29/1990, FJ 2, letra A, y 93/1990, FJ 2º, entre otras).
Y es doctrina del Tribunal Supremo que las causas de inadmisibilidad deben
interpretarse restrictivamente, por efecto del derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva del art. 24 de la Constitución. Véanse las SSTS, Sala 3ª, de 15 de febrero de
2000 (RJ 2000/794, FJ 2º); 31 de enero de 2001 (RJ 2002/734, FJ. 7º) y 4 de febrero de
2002 (RJ 2002/2731, FJ 4º), entre otras muchas.