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• 21/03/2010 18:31:00.
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Hola, he hecho un modelo de impuganación con los datos aportados por todos los compañeros del foro en otros hilos, lo que pretendo es ir aclarando las cosas y concretandolas, veo que tiene bastantes lagunas por lo que con las modificaciones que sobre el hagais me planteo llevarlas a un abogado de lo contencioso advo para que termine de darle forma y no nos lo puedan desestimar. Básicamente lo que solicito es que se aplique el Decreto con el que comnzamos el proceso y no uno hecho a la medida cuando el proceso ya se ha realizado.
Doña XXXXXXXXXXXXXXXX, con DNI XXXXXXXXXXX y domicilio a efectos de notificaciones en la XXXXXXXXXXXXXX de Madrid, como participante en el proceso selectivo convocado para proveer 589 plazas de Auxiliar Administrativo del Ayuntamiento de Madrid, BOAM nº. PUBLICACIÓN DE LAS BASES: 20 DE FEBRERO DE 2009 (BOAM)
CONVOCATORIA Y PLAZO DE INSTANCIAS PUBLICADA: 10 DE MARZO DE 2009 (BOE)
EXPONGO:
Que con fecha 11 de marzo se ha publicado el Decreto que modifica el articulo 50 de las bases de la convocatoria del proceso selectivo. BOAM nº 6073 (30/11/2009)
Área de Gobierno de Hacienda y Administración Pública
Decreto de 25 de noviembre de 2009 del Delegado del Área de Gobierno de Hacienda y Administración Pública por el que se aprueba la Instrucción relativa al funcionamiento y actuación de los Tribunales de Selección en el ámbito del Ayuntamiento de Madrid y de sus Organismos Autónomos.
En este artículo se establece lo siguiente
El Tribunal de Selección queda facultado para la determinación del nivel mínimo exigido para la obtención de la calificación mínima y de la calificación de apto, de conformidad con el sistema de valoración que se adopte en cada prueba. Dicho nivel MÍNIMO COMÚN, con independencia del turno por el que se participe, deberá garantizar en todo caso, la idoneidad de los aspirantes seleccionados. (Art. 50)
Según la modificación efectuada por el Decreto el artículo 50 establece nuevos criterios:
El Tribunal de Selección queda facultado para la determinación del nivel mínimo exigido de conformidad con el sistema de valoración que se adopte en cada prueba selectiva, pudiendo establecer, en cada uno de los ejercicios, PUNTUACIONES MÍNIMAS DIFERENCIADAS entre el turno de promoción interna, el cupo de discapacidad y el turno de acceso libre, garantizando, en todo caso, la idoneidad de los aspirantes seleccionados”. (nuevo art. 50)
ALEGACIONES
Con la normativa vigente en el momento de desarrollarse el proceso selectivo, (los ejercicios se celebraron los días 28 a 31 de Enero de 2010), el tribunal está obligado por decreto a poner el mismo nivel mínimo para pasar el primer ejercicio (nota de corte) tanto a los opositores de turno libre como a los de promoción interna.
Que la publicación del Decretocon los nuevos criterios se ha realizado con posterioridad a la realización de los ejercicios, y a la vista de los resultados de los exámenes tanto de turno libre como de promoción interna y se conocían las calificaciones de los aspirantes al proceso selectivo.
Que la aplicación de este Decreto supone un agravio comparativo respecto a los opositores de promoción interna, dado que se establece una diferencia de 23 puntos más a los aspirantes de turno libre que a los aspirantes de promoción interna para superar el primer ejercicio.Cabe recordar que según las bases del proceso con el que se realizó el primer ejercicio este mínimo debía ser COMÚN.
La Constitución, en su art 9.3 garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las leyes, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
Es por lo expuesto a este Tribunal por lo que
SOLICITO
Se aplique el Decreto en el que se fijaban las bases de esta convocatoria y se respete para este proceso selectivo el artículo 50 original y no sea de aplicación a este proceso selectivo el Decreto de 4 de marzo del Delegado del Área de Gobierno de Hacienda y Administración Pública por el que se modifica la Instrucción relativa al funcionamiento y actuación de los Tribunales de Selección en el ámbito del Ayuntamiento de Madrid y de sus Organismos Autónomos aprobada por Decreto de 25 de noviembre de 2009 del Delegado del Área de Gobierno de Hacienda y Administración Pública, publicado en BOAM nº 6140 (11/03/2010) , en cuanto que el proceso selectivo ya está iniciado, ya se han realizado los ejercicios y en el momento de la publicación del Decreto se conocía por parte del tribunal el nivel y los resultados obtenidos por los aspirantes de turno de promoción interna, por lo que el citado Decreto vulnera:
1.El principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, establecido en el artículo 9.3 de la Constitución,
Los tribunales de justicia utilizan tal principio constitucional para impedir que los poderes públicos sostengan interpretaciones arbitrarias de las normas (sentencias del Tribunal Constitucional 219/1989 y 93/1992) o resoluciones abiertamente discriminatorias (por ejemplo, sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2002). Como dice expresivamente el Tribunal Constitucional en su sentencia 151/1986, “a la luz de lo indicado ha de concluirse que a lo largo del procedimiento administrativo los ciudadanos han sido objeto, efectivamente, de un trato desigual respecto a otros en situación similar, sin que se haya razonado o justificado el por qué de esa desigualdad ... Pues no resulta admisible -ni por tanto debe considerarse justificativo de la desigualdad- que la Administración elija libremente a quiénes aplicar y a quiénes no aplicar la normativa vigente, actuación esta vetada por la interdicción de la arbitrariedad contenida en el art. 9.3 de la Constitución”.
2. El principio de seguridad jurídica
3. El principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y la retroactividad de las normas favorables. Las normas no pueden regular actuaciones anteriores a su publicación a no ser que sea más favorables al individuo que la ley que regia en el momento en que se realizó la actuación.
Art9 irretroactividad de las disposiciones sancionadoras dado que en la fecha de publicación del Decreto el tribunal conocía la calificación de los opositores de turno de promoción interna de lo que se puede desprender la arbitrariedad de esta disposición lo que vulnera el art 9.3 de la Constitución española de forma arbitraria y con posterioridad,
significa que las autoridades no pueden tomar decisiones arbitrarias, entendiéndose por tales fundamentalmente aquellas que supongan una infracción del principio de igualdad de trato de los administrados ante la aplicación de la ley y las reglas objetivamente determinadas.
cuando los ejercicios ya se habian realizado y se concocía el resultado de las calificaciones.
El art. 9.2 de la CE: Le corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en q se integra sean reales y efectivas. El Estado debe remover los obstaculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida politica, económica, cultural y social.
Por todo ello tenga por presentado este escrito y por formuladas alegaciones en tiempo y forma dentro de los 10 días posteriores a la apertura de las plicas y publicación de la lista de aprobados y conforme a lo expuesto en las mismas se lleven a cabo las subsaciones solicitadas por ser de justicia y ajustadas a derecho que pido en Madrid a veintidós de marzo de dos mil diez .
• 21/03/2010 18:36:00.
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• Registrado: mayo 2007.
::: --> Editado el dia : 21/03/2010 18:38:17
::: --> Motivo :
Perfecto, con tu permiso lo voy a pegar en "MOMENTO DE EMPEZAR A MOVILIZARNOS" para que llegue al máximo número de compis.
Por cierto ¿a quién hay que dirigirlo?
• 21/03/2010 18:44:00.
• Mensajes: 18
• Registrado: mayo 2009.
La unión hace la fuerza y abarata los costes, lo suyo es hablar con un abogado de lo contencioso administrativo y plantear una demanda colectiva, contra el decreto. Aunque en mi opinión hay que impugnar las calificacíones en base a los mismo motivos (o al revés, impugnar las calificaciones en base a la nulidad del decreto, no se...) porque de lo contrario como acto administrativo, para el que no impugne podría pasar a firme.
• 21/03/2010 18:46:00.
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• Desde: Madrid.
• Registrado: marzo 2010.
Cobense, pienso que te ha quedado muy bien.
Entre esto, el evío de correos a medios de comunicación, solicitud de revisión de examen y reclamar al tribunal, la semana que empieza mañana, se presenta movida y muy interesante y emocionante.
• 21/03/2010 18:48:00.
• Mensajes: 47
• Registrado: mayo 2007.
Creo que podemos utilizar este modelo para reclamar calificaciones al tribunal del proceso.
Es el primer responsable de haber utilizado el decreto nuevo.
• 21/03/2010 18:50:00.
• Mensajes: 18
• Registrado: mayo 2009.
Otra cosa, yo añadiría referencia al art. 23 de la constitución y 55 del EBEP, sobre los principios que deben regir el acceso a la función pública.
En otro hilo he escrito lo siguiente, en cuanto a la FALTA DE TRANSPARENCIA, por si crees conveniente incluir algo de ello.
El decreto 25/nov/2009 incluye una coletilla que le permite su aplicación a los procesos selectivos ya iniciados, coletilla que tiene su sentido en la fecha del decreto por cuanto que tiene por objeto adecuar la normativa vigente hasta la fecha (derogada por el propio decreto) a la nueva normativa básica en materia de selección impuesta por el EBEP. Desde el EBEP, que yo sepa, no ha habido ningún cambio más en la normativa básica que justifique la modificación de la normativa a los procesos en realización.
Por la vía de modificar el citado decreto, se está alterando el proceso selectivo con caracter retroactivo sin causa legítima que lo justifique. Sin motivación alguna, y sin la transparencia debida conforme al EBEP, al no haber tampoco ningún anuncio del Tribunal este sentido.
• 21/03/2010 18:56:00.
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• Registrado: marzo 2009.
Muchas gracias Cobense. Yo lo voy a copiar tal cual y enviarlo a distintos medios. Por otra parte, Aadisa, he estado repasando la Ley 30 y la 7/85 (¡¡esto es un suplicio, no se acaba nunca...!!!) y yo es que no tengo tan claro que sea una disposición general. Si es una Instrucción, ¿no es meramente un acto administrativo? osea, ¿se podría interponer el potestativo de reposición?. Mira lo que dice el artículo Artículo 21 de la 30/1992
1. Los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio. Cuando una disposición específica así lo establezca o se estime conveniente por razón de los destinatarios o de los efectos que puedan producirse, las instrucciones y órdenes de servicio se publicarán en el periódico oficial que corresponda.
2. El incumplimiento de las instrucciones u órdenes de servicio no afecta por sí solo a la validez de los actos dictados por los órganos administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que se pueda incurrir."
¿Tú cómo lo interpretas?. Me encantaría que pudiéramos interponer el potestativo de reposición, nos saldría bastante más barato. Gracias, un saludo, B.
Cobense, me parece perfecto.
Pero entonces dónde se presenta el escrito? en el registro del Área de Gobierno de Hacienda y Administración?
Vale cualquier tipo de escrito? es que no tengo ni idea de esto!!
O sea cualquier hoja en blanco y a copiar, no?
• 21/03/2010 19:18:00.
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• Registrado: mayo 2009.
Bps,
La verdad que con el calentón no me he parado a mirar que se trata de una instrucción, y no sé que implicación tenga esto, ya te digo que de derecho administrativo sé lo que hemos estudiado para la opo.
• 21/03/2010 19:46:00.
• Mensajes: 3
• Registrado: enero 2010.
Se vulnera el Artículo 55 del EBEP que en sus Principios rectores establece que
1. Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios
constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto
y en el resto del ordenamiento jurídico.
2. Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 del presente
Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se
garanticen los principios constitucionales antes expresados, así como los establecidos a continuación:
a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases.
b) Transparencia.
c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.
d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.
e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar.
f) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección
• 21/03/2010 20:25:00.
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• Registrado: marzo 2009.
Yo tampoco lo tengo nada claro, Aadisa. Es lo que tiene no haber estudiado Derecho (tampoco es que me den ganas de estudiarlo, después de ver con qué material tratan) pero agradezco muchísimo los comentarios del foro, al menos son una guía para actuar. Un saludo, B.
• 21/03/2010 20:40:00.
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• Registrado: marzo 2010.
Gracias por publicar el modelo de impugnación. Se puede presentar en cualquier registro del ayuntamiento de Madrid, pero aseguraos que vaya dirigido a Personal (tiene que ponerlo en la etiqueta). Yo he sacado 65,3 y estoy muy pero que muy quemado con lo que ha hecho el ayuntamiento en esta convocatoria. Voy a enviar mensajes a los periódicos y televisiones. hay que inundar los medios con la injusticia que se está cometiendo. Saludos.