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711.017 mensajes • 396.184 usuarios registrados desde el 25/05/2005
::: --> Editado el dia : 11/05/2011 22:32:37
::: --> Motivo :
::: -- Editado el dia : 11/05/2011 22:32:25
::: -- Motivo :
Es sobre la presidencia del pleno del ayto de Madrid:
En la ley 22/2006 de capitalidad, en el articulo 14 sobre funciones del alcalde, pone que presidir las sesiones del pleno, es una función no delegable (en el punto 4 del mismo articulo la excluye como delegable)
En el artículo 37 del reglamento organico del ayuntamiento de Madrid, dice.."La presidencia del Pleno le corresponde al alcalde, quien podrá delegarla, cuando lo estime oportuno, en uno de los concejales"..
..entonces..?..¿o es que solo es delegable cuando se haya optado por la elección de un presidente del pleno (que no sea el Alcalde..), según dice el 14?
Art. 14.3,b)
Convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la
Junta de Gobierno, salvo que se haya optado por la designación
de un Presidente del Pleno, en los términos previstos
en el artículo 10.
Art. 10.2 (Presidente del Pleno)
A iniciativa del Alcalde el Pleno podrá elegir entre
los Concejales a su Presidente y Vicepresidente. Dicha
designación se producirá al inicio del mandato, en cuyo
caso corresponderá al Presidente elegido el ejercicio de
las funciones recogidas en el presente artículo
Yo entiendo que es una función que el Alcalde puede delegar tan sólo al inicio del mandato, en el caso de que no fuera en ese momento, la función ya no podría delegarse. Lo dice claro el art. 14 es una función del Alcalde, excepto si se acoge a lo previsto en el art. 10
yo lo entiendo igual, o lo delegas al principio antes de constituirse el pleno o ya no lo puedes delegar...
ok, si yo lo he entendido....pero, entonces como siempre, habra que atenerse a según que articulo nos pregunten claro....Muchas gracias Totele!
la presidencia del pleno en el ayuntamiento de madrid sí es delegable, lo que no lo es es la presidencia del resto de órganos colegiados como la junta de gobierno.
Lo mejor es que te has quedado con el concepto, claro que pueden preguntarte lo que les salga de los ilustrísimos.
A ver os digo lo que yo tengo en mis apuntes (sacados directamente de la ley, siempre lo hago así), ahora mismo no tengo tiempo de buscar los artículos ni las leyes, pero os diré de dónde lo ha sacado en cuanto pueda:
Atribuciones del Alcalde en municipios de régimen común:
- convocar y presidir las sesiones del pleno: NO DELEGABLES
Atribuciones del Alcalde en municipios de gran población:
- convocar y presidir las sesiones del pleno: SÍ DELEGABLES, excepto en Madrid que NO ES DELEGABLE.
Cuando pueda os pongo de qué artículos lo he sacado.
Barny, esta pregunta que haces tiene miga (de las que me gustan, vaya). Luego por la noche la respondo, cuando tenga un rato.
..jajaja...sabia que no tardarias....si tiene miga si..
• 12/05/2011 13:55:00.
• Mensajes: 8
• Registrado: marzo 2011.
Estoy totalmente de acuerdo con marisol, convocar y presidir las sesiones del pleno en los municipios de Gran Población es delegable, sin embargo, la Ley de Capitalidad indica que en Madrid no es delegable...
Es decir, en caso que caiga esa pregunta, hay que estar al loro de sobre qué ley te preguntan...
Y también coincido que lo de las competencias es lo peor!!
Eso es....hay que estar al loro por si te hacen la pregunta refiriéndose simplemente a "municipios de gran población" o al "Ayuntamiento de Madrid". Ya sabemos que Madrid se encuadra en el Título X de la LRBRL "municipios de gran población" pero hay que tener en cuenta que por ser la capital de España tiene su propia ley "ley de capitalidad" y se regirá primero por ella y después por la LRBRL "título X" y por último "régimen común".
si,... no es delegable según ley de capitalidad, pero entonces ¿que interpretación le damos al articulo 37 del reglamento organico del ayuntamiento de Madrid, que dice.."La presidencia del Pleno le corresponde al alcalde, quien podrá delegarla, cuando lo estime oportuno, en uno de los concejales"..
Yo creo que la respuesta, es como lo explicó totele al principio del hilo.
::: --> Editado el dia : 12/05/2011 15:05:50
::: --> Motivo :
A mi, en cierto modo, la redacción dada en la Ley de Capitalidad es pelín ambigüa y lo digo desde el desconocimiento total en materia jurídica.
Por una parte cuando expresa las atribuciones no delegables se encuentra entre ellas, pero el propio artículo que expresa esa función contempla la posibilidad de acogerse a lo establecido en el Art. 10, en el que ahi si dice claramente que el Alcalde podrá promover ante el Pleno, para que este apruebe, que esa función se desarrolle por un concejal.
Vaya, que en principio no es delegable, pero en la práctica si se puede delegar, aunque sea el Pleno el que lo decida.
Barny, me matas...
Barny, pues según lo que pone en el reglamento orgánico del Pleno del ayuntamiento de Madrid, SÍ ES DELEGABLE.
SOLUCIÓN: RESPONDER SEGÚN QUÉ TIPO DE LEY SE REFIERAN EN LA PREGUNTA, y ya está.
Haceros un cuadrito con estas cosas y así se estudia mejor.
• 12/05/2011 16:46:00.
• Mensajes: 71
• Registrado: noviembre 2009.
Por cierto compañeros, dentro del ayun día sí día tb nos encontramos con rumores de todo tipo sobre la posible reorganización de áreas, distritos etc... parece que se va a pasar de una descentralización (actual) a una concentración.
Esto se traduce en que si yo estuviera en vuestro lugar dejaría ciertos temas para estudiar pasadas las elecciones.
Ver esta noticia:
[--http://www.elpais.com/articulo/madrid/Gallardon/re...512elpmad_2/Tes--]
::: --> Editado el dia : 12/05/2011 16:51:49
::: --> Motivo :
..hay que joderse....llevan con esta ordenación territorial desde el 87, y la tiene que cambiar justo ahora......
..Antes de que alguno me lo diga, ya me lo digo yo..si.., ¿porque no me ha consultado a mi primero antes de cambiar nada..?
Gracias Ligeia por la información.
..eso es, gracias ligeia, que no te he dicho ná...
¡Ay Barny!, esos modales, jeje....
• 12/05/2011 17:05:00.
• Mensajes: 71
• Registrado: noviembre 2009.
::: --> Editado el dia : 12/05/2011 17:17:31
::: --> Motivo :
De ná! Lo digo para que lo dejeis para el final, obviamente el examen no va a ser en dos meses y estudiarse una cosa que luego tal vez cambie y tengas que estudiar de nuevo y hacerte "la picha un lío" con "cómo era antes y cómo es ahora"...
Me explico como un libro abierto pero seguro que me habeis entendido!
Ciau
madre mía, más bien como un libro cerrado... pero como dije, seguro que me habeis entendido
Te has explicado perfectamente, tú tranquila...
• 12/05/2011 19:49:00.
• Mensajes: 33
• Registrado: febrero 2011.
Gracias ligeia
-.
• 12/05/2011 21:41:00.
• Mensajes: 31
• Registrado: abril 2011.
Gracias por la información, ligeia.
::: --> Editado el dia : 13/05/2011 11:02:46
::: --> Motivo :
Vaya, pues yo iba a comentar varias cosas, pero veo que prácticamente os habéis respondido solos. ¡Cómo se nota que el examen ya está en el horizonte, jejejej!
Os recomiendo, como dice Ligeia, que los temas de organización del Ayuntamiento menos la Ley de Capitalidad los dejéis para después del examen, porque va a haber cambios importantes. Habrá muchas áreas que desaparezcan y se integren en otras, y seguramente haya modificaciones en el ROGAM y en reglamento de los Distritos (no es nada seguro, eso sí, aunque parece que los tiros van a ir por ahí). Yo tengo hechos los temas desde la anterior convocatoria y como véis NO LOS HE COLGADO, precisamente por no liar más al personal. Los que hayáis comprado los libros ahora, EXIGID una actualización, pues saber se sabe que va a haber cambios desde hace meses.
Respecto a la preguntita sobre si es delegable o no la presidencia del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, os cuento.
Según lo contenido en la Ley 7/85 de Bases de Régimen Local vemos:
a) que esta competencia corresponde por naturaleza al Alcalde tanto en los municipios de régimen común como en los de Gran Población. En los municipios de Régimen Común esta materia está regulada en el artículo 21.1.c (donde se atribuye la competencia) y en el artículo 21.3, donde se cita expresamente entre las atribuciones NO delegables.
b) En los Municipios de Gran Población la materia está regulada en el artículo 124.4.d (atribución de competencia) y en el 125.5 donde vemos que NO SE INCLUYE entre las competencias INDELEGABLES (= es delegable, vamos).
Madrid, hasta la entrada en vigor de la Ley de Capitalidad (sabéis que es la Ley 22/2006 de 4 de julio) se regía en su mayor parte por esta norma. El Reglamento Orgánico del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, que es de 2004 y por tanto anterior a la Ley de Capitalidad, está en consonancia con la misma. Así, en su artículo 37, como bien sabéis se recoge:
“La Presidencia del Pleno le corresponde al Alcalde, quien podrá delegarla, cuando lo estime oportuno, en uno de los concejales”. Como véis esta norma da amplia libertad al Alcalde para delegar a su entera discreción la competencia para presidir el Pleno. Esta redacción tan poco estricta obedece a una razón importante: el Alcalde de Madrid lo es de una ciudad que, por su población, supera prácticamente a todas las Comunidades Autónomas menos Andalucía, Cataluña, Valencia y (lógicamente) la propia Madrid. La proyección de Madrid como capital de España obliga a frecuentes desplazamientos del Alcalde que podían perjudicar al funcionamiento ordinario de algunos órganos, como en este caso, el Pleno. Es cierto que la Ley 7/85 ya contemplaba de alguna manera esta situación al regular que, en caso de ausencia, los tenientes de Alcalde, por orden de prelación, sustituían en sus funciones al Alcalde (incluso en esta materia, claro está), y también incluyendo esta competencia dentro de las delegables en Gran Población. Pero el Reglamento del Pleno vino a ampliar esta posibilidad facultando al Alcalde para delegar en otro concejal si estimaba oportuno, al margen del sistema “automático” de suplencia en favor de los tenientes de Alcalde (es decir, que puede delegar en otro concejal aunque no sea Teniente de Alcalde), precisamente por lo mismo: se daban situaciones en las que ningún tenitente de Alcalde estaba disponible debido a compromisos protocolarios.
Hasta aquí todo estaba claro como el agua... y en esas apareció la Ley de Capitalidad, que, mucho me temo, dista mucho en este punto de ser una norma coherente. En el artículo 10 de la misma, dedicado expresamente al Presidente del Pleno se establece que, ordinariamente, la presidencia le corresponde al Alcalde, pero que este podrá promover la designación de un Presidente y un Vicepresidente de acuerdo con un procedimiento que tiene lugar AL INICIO DEL MANDATO mediante el cual EL PROPIO PLENO (no el Alcalde), puede designar a un Presidente y un Vicepresidente mediante una votación en la que cada concejal escribe un nombre y resultará elegido el que obtenga la mayoría absoluta de los votos en primera votación o la mayoría de los votos en segunda. Estos cargos se mantienen hasta la finalización del mandato. Este es un procedimiento que se introdujo para aproximar el Pleno del Ayuntamiento de Madrid a las Asambleas de las Comunidades Autónomas, que, como sabéis eligen un Presidente que NO ES EL DE LA COMUNIDAD, al igual que el Congreso y el Senado.
(Hasta aquí la parte I)
::: --> Editado el dia : 13/05/2011 11:04:40
::: --> Motivo :
Además, siguiendo en parte el modelo que marcaba la Ley 7/85, la Ley de Capitalidad recoge en su artículo 14.3.b como una competencia propia del Alcalde la la facultad de convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo que se haya designado otro presidente según lo recogido en el ya mencionado artículo 10. En el artículo 14.4 se incluye además esta competencia entre las NO DELEGABLES. Es decir, que desde la entrada en vigor de la Ley de Capitalidad debemos entender que ya solo existen TRES OPCIONES:
a) El Alcalde ejerce la presidencia del Pleno y no la cede al inicio del mandato (lo que ocurre en la actualidad).
b) El Alcalde promueve al incio del mandato la designación de un Presidente del Pleno por el propio pleno.
c) Por razones de ausencia, vacante o enfermedad, un Teniente de Alcalde puede sustituir como Presidente del Pleno al Alcalde.
¿Qué hacemos entonces con lo establecido en la Ley 7/85 y lo establecido en el ROPAM? Pues no nos queda más remedio que entender que han sido derogados de forma TÁCITA en lo que respecta al Ayuntamiento de Madrid.
Tenéis que tener siempre en cuenta cuando estudiéis la legislación la dimensión temporal de las normas, ya que en Derecho, una norma nueva que contradiga radicalmente a otra anterior de igual o inferior rango deroga a la más antigua o bien expresamente (es decir, que se diga “queda derogado tal punto de tal norma”), o bien tácitamente (es decir, que haya una contradicción evidente de la que SE DEDUZCA que la norma antigua ha sido derogada). Esta derogación puede ser absoluta (en todo el ámbito territorial de la Ley/norma) o parcial (sólo en algunos territorios), como es el caso de lo que acabamos de ver. Comprended que el legislador no puede estar siempre pendiente de todas las consecuencias jurídicas que una Ley tiene en las normas reglamentarias, ya que estas son literalmente cientos de miles. Una Ley rara vez incluye disposiciones derogatorias expresas de normas que no tengan rango de Ley, y rara vez incluyen disposiciones derogatorias expresas de otras leyes salvo cuando esta derogación es absoluta (es decir en todo momento y en cualquier territorio). Siempre que quede vigente en algún territorio la ley antigua, esta tiende a conservarse. Como en los municipios de gran población sigue siendo delegable la competencia de presidir el Pleno, la Ley de Capitalidad no incluye ninguna disposición derogativa que diga “queda derogada EN MADRID el artículo...”, ya que se trataría de una derogación parcial totalmente innecesaria. Luego, en resumen, actualmente el Alcalde NO PUEDE DELEGAR la presidencia del Pleno a tenor de lo establecido en la Ley, y SERÍA CONVENIENTE que el Pleno del Ayuntamiento ADECUARA el reglamento orgánico del pleno para evitar confusiones PEEEEROOO ¡NO LO HA HECHO! Con lo cual me temo que cabe siempre la posibilidad de que un miembro del tribunal abra el reglamento y detenga sus incautos ojos justo en el maldito artículo 37 del ROPAM y os haga la puñeta en el examen. Así que mi consejo es que hagáis caso a lo que dice Marisol y os aprendáis que, jurídicamente hablando la competencia NO ES DELEGABLE según lo establecido por la Ley de Capitalidad, que es la más reciente, aunque en el ROPAM todavía subsiste un artículo 37 desfasado y que podría caer. Según la referencia normativa que haga la propia pregunta (es decir si dice “según el artículo 10 de la Ley de Capitalidad” o “Según el artículo 37 del ROPAM”) contestad que es delegable o que no es delegable. Lo peor que os puede pasar en este último caso es que contestéis bien pero se anule la pregunta, mientras que si contestáis siempre “no delegable” cabe la posibilidad de que el tribunal no anule la pregunta porque ellos lo han leído así en el ROPAM y no es su competencia adecuar las normas a la legislación y os tengáis que embarcar en un procedimiento Contencioso-administrativo “en defensa de la indelegabilidad de la competencia de la presidencia del pleno del excelentísimo ayuntamiento de la Ciudad de Madrid”, que no digo yo que no sea una causa muy noble, pero un poco caro sí que os va a salir.
..pufff....muchas gracias Caesar...eres una maquina....luego en casa me lo leo más despacio, que aqui en el curro y con los jefes por detras pasando todo el rato pierdo el hilo...
Sí, leetelo despacio, porque es una duda de digestión lenta y pesada.
Hijo mío, pero que bien te expresas, muchas gracias Caesar.
• 13/05/2011 13:33:00.
• Mensajes: 313
• Registrado: abril 2010.
pues los que se refieren específicamente al Ayuntamiento de Madrid, que es donde será muy fácil que cambien cosas.