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709.323 mensajes • 396.059 usuarios registrados desde el 25/05/2005
Hola a tod@s,
Estudiando el procedimiento sancionador, me he bloqueado con una tontería....el caso es que no entiendo del todo el artículo 129.4 Principio de Tipicidad, donde dice:
"4. Las normas definidoras de infracciones y sanciones no serán susceptibles de aplicación analógica."
Por qué no van a ser susceptibles de aplicación las normas que regulen las infracciones y las sanciones???
Mi no entender.....
Gracias de antemano a quien pueda echarme un cable....y ánimo a todos!!!!
• 29/09/2011 12:50:00.
• Mensajes: 103
• Registrado: agosto 2009.
¿Oye esto en qué tema entra?
No lo especifica en ningún punto del temario como tal. Pero como es parte de la Ley 30/92, no quería dejarme nada pendiente, por si acaso....nunca se sabe.
• 29/09/2011 13:12:00.
• Mensajes: 103
• Registrado: agosto 2009.
Mira yo esa parte no la he mirado, pero por lo que dice la frase, entiendo que se aplican a casos concretos, no puedes establecer comparaciones con casos parecidos. Chao.
Angoca:
El principio de tipicidad versa sobre algo así "No se puede sancionar, ni penar por algo que en el momento de la infracción no esté recogido en Ley", este principio es bastante general en Derecho. Por tanto si se va a sancionar por algo debe estar recogida esta infracción en al ley ESPECÍFICAMENTE, como te aclara el compañero debe ser un caso concreto y definido y no se puede aplicar la sanción comparándo la infracción con casos similares, parecidos, análogos...
Además, esto esta fuera del ámbito de la oposición.
Espero haberte ayudado
Muchas gracias a los 2!!!!!