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El régimen de concejo abierto es un sistema de organización municipal de España en el que pequeños municipios y las entidades de ámbito territorial inferior al municipio que no alcanzan un número significativo de habitantes se rigen por un sistema asambleario, la asamblea vecinal, que hace las veces de pleno del ayuntamiento.
Según la legislación vigente el sistema está reservado a los municipios menores de cien habitantes y a aquellos que, tradicionalmente, hayan funcionado así. También se aplica este régimen a los municipios cuya localización geográfica, gestión de sus intereses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable si bien, en este caso, se requiere la petición de la mayoría de los vecinos, decisión favorable de 2/3 de los miembros del Ayuntamiento y aprobación por la Comunidad Autónoma.
En el régimen de concejo abierto el gobierno y la administración del municipio corresponde a un Alcalde y a una Asamblea vecinal de la que forman parte todos los electores. Su funcionamiento se ajusta a los usos, costumbres y tradiciones del lugar en su defecto se aplica la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y las leyes que, en su caso, hayan dictado las Comunidades Autónomas, sobre régimen local.
Para el caso de que no exista legislación autonómica sobre la materia, o en caso de que existiendo no diga nada acerca del funcionamiento del Concejo Abierto, el artículo 111 del Reglamento de Organización, funcionamiento y régimen Jurídico de la Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, establece las siguientes reglas acerca del funcionamiento de las Asambleas vecinales en el régimen del Concejo abierto:
Las asambleas vecinales se reunirán donde tengan por costumbre, celebrarán sesión ordinaria como mínimo una vez al trimestre en día festivo, y serán convocadas a toque de campana, por pregón, por anuncio, o por otro medio de uso tradicional en el lugar.
Para la válida constitución de dichas asambleas se necesita que haya acudido, al menos, una tercera parte de los vecinos que a ello tengan derecho, presentes o representados. En ningún caso el número de presentes podrá ser inferior a tres. El Secretario y el Presidente, o quienes legalmente les sustituyan, deberán estar presentes en todo caso.
Las representaciones deberán acreditarse mediante documento público, documento privado con la firma legitimada ante notario o poder otorgado ante el Secretario del municipio. Ningún vecino podrá representar a más de 1/3 de los miembros de la Asamblea.
Los acuerdos se adoptan por mayoría de votos.
Por extensión, esta expresión define a las reuniones de un ayuntamiento y su corporación abiertas a la participación de cualquier vecino, no sólo como mero espectador ("Francisco Vázquez convoca un concejo abierto para presentar su renuncia al acta de concejal").
Cuidado, la legislación vigente no dice que el concejo abierto esté reservado a municipios de menos de 100 habitantes, ya no, ha cambiado el art. 29 de la ley 7/85.
Ahora es así:
"Funcionan en concejo abierto:
a) los municipios que tradicional y voluntariamente cuenten con ese singular régimen de gobierno y administración.
b) aquellos otros que por su localización geográfica, la mejor gestión de los intereses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable.
Pero Iris....chsssss!!!! cállate...que no les digas nada.....jajaja
Qué mala soy eh?
(era broma chicos...no vayamos a leches, jeje)
Hombre, la modificación es posterior al 2003, y por jerarquía normativa.... cada uno que lo interprete como quiera, pero vamos...
Ah, así que os estáis callando cosillas eh?????? pobres los que no los avisa nadie ¿no?