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FOROS OPOSICIONES FORO Oposiciones Auxiliares Administrativos Locales y Autonomicos
709.730 mensajes • 396.088 usuarios registrados desde el 25/05/2005
• 25/11/2009 3:14:00.
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• Registrado: febrero 2007.
Según la ley de las haciendas locales: Constituyen ingresos de derecho privado de las entidades locales los rendimientos o productos de cualquier naturaleza derivados de su patrimonio, así como las adquisiciones a título de herencia, legado o donación.
2. A estos efectos, se considerará patrimonio de las entidades locales el constituido por los bienes de su propiedad, así como por los derechos reales o personales, de que sean titulares, susceptibles de valoración económica, siempre que unos y otros no se hallen afectos al uso o servicio público.
3. En ningún caso tendrán la consideración de ingresos de derecho privado los que procedan, por cualquier concepto, de los bienes de dominio público local.
Pregunta:
Alguien que entienda de esto me podría poner un ejemplo de un ingreso de derecho privado? Acaso todo aquello que posee una administración no es de dominio público? quiero decir, si un ayuntamiento posee 5 cuadros de Picasso esos cuadros podrían ser de derecho público o derecho privado? cuál sería la diferencia en ambos casos? (Yo siempre pensé que lo que pertenecía a un ayuntamiento pertenecía al pueblo...)
• 26/11/2009 10:42:00.
• Mensajes: 136
• Registrado: septiembre 2008.
Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la entidad local.
Sin perjuicio de la vinculación del suelo a su destino urbanístico desde la aprobación de los planes, la afectación de los inmuebles al uso público se producirá, en todo caso, en el momento de la cesión de derecho a la Administración actuante conforme a la legislación urbanística.
Son bienes de servicio público los destinados directamente al cumplimiento de fines públicos de responsabilidad de las Entidades locales, tales como Casas consistoriales, Palacios provinciales y, en general, edificios que sean de las mismas, mataderos, mercados, lonjas, hospitales, hospicios, museos, montes catalogados, escuelas, cementerios, elementos de transporte, piscinas y campos de deporte, y, en general, cualesquiera otros bienes directamente destinados a la prestación de servicios públicos o administrativos.
Son bienes patrimoniales o de propios los que siendo propiedad de la entidad local no estén destinados a uso público ni afectados a algún servicio público y puedan constituir fuentes de ingresos para el erario de la entidad.
Se clasificarán como bienes patrimoniales las parcelas sobrantes y los efectos no utilizables.
Se conceptuarán parcelas sobrantes aquellas porciones de terreno propiedad de las Entidades locales que por su reducida extensión, forma irregular o emplazamiento, no fueren susceptibles de uso adecuado.
Para declarar un terreno parcela sobrante se requerirá expediente de calificación jurídica.
Se considerarán efectos no utilizables todos aquellos bienes que por su deterioro, depreciación o deficiente estado de conservación resultaren inaplicables a los servicios municipales o al normal aprovechamiento, atendida su naturaleza y destino, aunque los mismos no hubieren sido dados de baja en el inventario.
(Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales), también puedes leerte la parte de bienes de dominio público y privado del Código Civil.
No sé si todo esto te servirá de ayuda.
• 26/11/2009 11:35:00.
• Mensajes: 187
• Registrado: febrero 2007.
Genial, gracias arancha, con esto ya me arreglo. ;)