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FOROS OPOSICIONES FORO Oposiciones Auxiliares de la Comunidad Autonoma de Madrid
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• 15/08/2006 21:18:00.
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A lo mejor es un poco pronto para preguntar cosas tan específicas pero justo estoy con este tema y siempre que leo el artículo 21 de la ley 29 1998 de Jurisdicción contencioso-administrativa, que habla de quien se entiende como parte demandada, me queda la duda:
Alguien me puede explicar a que se refiere el apartado dos de este artículo, os lo transcribo por si no lo teneis a mano:
"2. A efectos de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado anterior, cuando se trate de Organismos o Corporaciones públicos sujetos a fiscalización de una Administración territorial, se entiende por Administración demandada:
a) El Organismo o Corporación autores del acto o disposición fiscalizados, si el resultado de la fiscalización es aprobatorio.
b) La que ejerza la fiscalización, si mediante ella no se aprueba íntegramente el acto o disposición."
El párrafo a, dice que serán demandadas las administraciones u organismos autores de la actuación recurrida.
Yo lo entiendo del revés porque si el que fiscaliza (supongo que se refiere a que controla o algo así) aprueba el acto o disposición ¿no será responsable de esa actuación tanto o más que el autor del acto o disposición?
Estoy muy liada con esto, si alguien da algo de luz sobre el tema se lo agradeceré muchisisisimo.
Saluditos.
• 16/08/2006 0:43:00.
• Mensajes: 8
• Registrado: julio 2006.
::: --> Editado el dia : 16/08/2006 0:53:58
::: --> Motivo :
Bueno, supongo que tendrás algunas nociones generales sobre lo que en un procedimiento son partes, en concreto en la jurisdicción contencioso-adm. Por si acaso, o para el que le interese aclaro un par de conceptos:
- Parte demandada, es aquella contra o frente a la que se dirige la acción en un procedimiento. En el caso del contencioso-adm., pretensiones deducidas en relación con actuaciones (actos o disposiciones) de las Adm. Públicas sujetas al Derecho Adm, (como nos dice el art.1 LJCA).
- Fiscalización , en la esfera del derecho administrativo, es el control de la actuación administrativa de órganos dependientes por parte de los superiores jerárquicos órganica o funcionalmente (generalmente en el control de Cuentas, Gasto, Presupuesto).
Como uno de los requisitos para poder fundamentar cualquier demanda es la identificación de la parte demandada y ésta puede resultar confusa dentro de la organización de las Administraciones, la Ley da en el art. 21 esas dos sencillas reglas para la correcta determinación:
1º Si, como resultado de esa fiscalización por parte del órgano fiscalizador, no se cambia el sentido del acto por el que se demanda (es aprobatorio del mismo), es obvio que la resolución en su esencia proviene del Organo fiscalizado que es el autor del mismo, y que es el acto que afecta a nuestro derecho o interés legítimo que queremos que nos sea repuesto.
2º Si por el contrario, el Organo fiscalizador, cambia el sentido del acto, es lógico dirigir contra éste nuestra demanda al ser el autor. No contra el Organo fiscalizado, puesto que carecería de fundamento ya que el acto era en un principio favorable a nuestro interés o derecho. Siempre y cuando, como dice la Ley, la no aprobación sea íntegra, puesto que en otro caso habría que distinguir qué parte del acto es la que es nos contraria.
Espero que lo veas un poco más claro.
• 16/08/2006 16:25:00.
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• Registrado: julio 2006.
Muchísimas gracias superincreible, ahora le veo la lógica al asunto, yo pensaba que el que decidía, que sería el órgano fiscalizador, sería el responsable del acto en ultima instacia y por lo tanto aparecería como parte demandada, pero visto como lo planteas sí que tiene lógica.
Dicho con mis propias palabras (de andar por casa): Si el fiscalizador no cambia el acto emanado del fiscalizado la parte demandada sería el fiscalizado, y si el fiscalizador no aprueba del todo el acto entonces el demandado sería el órgano fiscalizador, ¿no?. Espero haberlo entendido bien.
Una duda menos, ya solo quedan 999, jaja. GRACIAS.