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FOROS OPOSICIONES FORO Oposiciones Auxiliares de la Comunidad Autonoma de Madrid
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• 20/05/2015 21:38:00.
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::: --> Editado el dia : 20/05/2015 21:40:05
::: --> Motivo :
Bueno, tras leer detenidamente lo que dice el EBEP sobre las ofertas de empleo público y sobre lo que se está debatiendo en el post de la OPE 2015 sobre la consolidación tengo que deciros lo siguiente:
El EBEP establece qen su art. 70 Artículo 70 Oferta de empleo público
1. Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.
Es decir, si transcurren mas de tres años desde su publicación esas plazas no pueden ser convocadas, so pena de que pase lo que ha ocurrido con las que ha convocado la Comunidad para Técnicos de Gestión y que el Estado ha impugnado. Según tengo entendio la Comunidad sigue adelante con el proceso de oposción, pero si el Estado gana la impugnación por nulidad del acto impugnado, el proceso será declarado nulo en su totalidad y los que hubiesen sido nombrados funcionarios de carrera perderían esa condición. Imaginaros.
Dicho esto, no es posible que saquen tantas plazas como hay vinculadas a las ofertas públicas que salieron en el BOCM porque están afectadas por lo que dice el artículo del EBEP, podrían convocar la vacantes de las no publicadas del 2008-2009 (porque así lo dictaba la instrucción de Función Pública) y las 37 de la OPE 2015 que podrían convocarse en el plazo de tres años.
Según esto, un proceso de consolidación no sería descabellado para dar solución a la situación de interinidad, ya que si no las pueden convocar por la vía legal por estar afectadas por lo que he dicho antes, seguirían cubiertas de manera interina sine die o bien las tendrían que amortizar, a no ser que convocasen y el Estado las impugnase y el futuro fuese la nulidad de la convocatoria. Si se quieren ofertar para cubrirlas con funcionarios de carrera la única vía que yo veo es la consolidación, guste o no guste, un procedimiento donde todos pueden presentarse pero con lo que conlleva un concurso-oposición.
Salud
• 21/05/2015 9:52:00.
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LAS PLAZAS VACANTES CUBIERTAS POR INTERINOS DEBEN SER OFERTADAS
Los interinos son la Cenicienta de la Administración. No tienen derecho a la estabilidad, suelen sufrir discriminación retributiva respecto de los funcionarios de carrera y la jurisprudencia considera que la sanción de suspensión de funciones acarrea la extinción de su relación. Siempre con la espada de Damocles sobre su cabeza. Sin embargo, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha sido su hada madrina en una recientísima sentencia que les abre el camino hacia la estabilidad al anular una Oferta de Empleo de la Administración autonómica que no incluía las plazas ocupadas por interinos, recordando el Alto Tribunal la claridad y contundencia del mandato del Estatuto Básico, que no admite excusas presupuestarias ni invocaciones a la potestad de autoorganización.
1. En efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo ( sobre la que la prensa hace referencia detallada y que podéis encontrar literalmente aquí) recuerda la literalidad del art.10 del Estatuto Básico del Empleado Público :
“4. En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo- plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.-, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos- deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización.”
Por otra parte, hay que tener presente que el art.70 del Estatuto Básico del Empleado Público establece la oferta de empleo en cuanto a su desarrollo (convocatoria de las plazas) en términos imperativos:
“ 1. Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.”
2. En efecto, la ley afirma que una vez aprobada la oferta de empleo “comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos”. No una posibilidad o criterio político, sino una obligación jurídicamente exigible. Es cierto que la propia Ley proporciona un “balón de oxígeno” a la Administración al fijar un horizonte de ejecución de la oferta de empleo de “tres años” ( y no el clásico plazo de un año disponible para ello) pero lo que no podrá hacer es escudarse en necesidades presupuestarias u organizativas para no convocar las plazas vacantes cubiertas por interinos. Ni tampoco en criterios negociados, planes estratégicos, externalizaciones inminentes o pretextos similares. La discrecionalidad de la Administración quedará reducida a incluir o no en la Oferta de Empleo plazas de nueva creación (no ocupadas por interinos) pero en el caso de las plazas vacantes- esto es, dotadas y de plantilla- provistas por interinos existe un acto propio de la Administración que reconoce la necesidad prolongada de las plazas por lo que ninguna razón hay para demorar su cobertura pronta por funcionario de carrera. Está en juego la profesionalidad en la Administración y el derecho a la estabilidad en el trabajo del interino.
3. Para finalizar, como dato sociológico, señalaremos que la sentencia del Tribunal Supremo se dicta tras una impugnación de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Aragón, siendo parte recurrente la Asociación para la defensa de la función pública en Aragón. El dato de la parte recurrente no es nimio ya que para un funcionario interino embarcarse personalmente en tales recursos judiciales encierra una difícilísima decisión: primero, porque los pleitos cuestan dinero y cuando se trata de dos instancias, los reducidos emolumentos del interino sufrirían una carga insostenible segundo, porque un interino que recurre ahora, puede que cuando llegue la sentencia tres años después ya no esté en la plantilla de la Administración y tercero, porque un interino que recurre puede ser identificado como un “pepito grillo” molesto y algunos altos cargos no entienden que acudir a la justicia es un derecho y no un ataque, por lo que bien está que una asociación o sindicato (desde el anonimato del caso concreto) puedan acudir a la justicia por cuenta e interés de los más débiles.
Lo curioso en el caso analizado es que parece ser, que el recurso de casación estimado es el interpuesto por la Asociación para la Defensa de la Función Pública de Aragón ( Apudepda), mientras que la posición contraria la asumía la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de CCOO de Aragón ( lo que posiblemente apunta a la mayor localización de la representatividad de unos y otros). En todo caso, la grandeza del derecho es que la disputa de criterio se ha zanjado judicialmente por el Tribunal Supremo “con la ley en la mano”.
4. Finalmente señalar que el Estatuto Básico se aprobó en el año 2007 cuando la crisis económica llamaba a la puerta pero nadie sabía el tsunami presupuestario que se avecinaba, y que ese criterio judicial en línea con la voluntad legal (oferta pública obligatoria de plazas vacantes cubiertas por interinos) tropezará con múltiples corrientes o respuestas.
De un lado, muchos interinos no tendrán interés en que la Oferta de Empleo incluya su plaza, ya que preferirían seguir con su plaza temporal por si son desplazados por quienes tienen tiempo o ganas de preparar y superar una oposición.
De otro lado, los responsables de la hacienda pública se verán en la paradoja de tener que posponer plazas apremiantes de nueva creación para poder acometer los procedimientos de consolidación de interinos o de provisión ordinaria de sus plazas.
Y puede que a veces la Administración, bajo la coartada de la crisis económica, “corte por lo sano” y acometa la “amortización preventiva” de plazas de interinos para evitar verse pillado por reclamaciones para su inclusión en la Oferta de Empleo público.
Frecuentemente Sevach se pregunta porqué los Planes de Estudios de la Licenciatura en Derecho no incluyen Sociología o Psicología de la Administración, donde mostrar en todo su esplendor o crudeza, el motor y tensiones de las decisiones que se toman en la política estatal, autonómica y local sobre los funcionarios. Porque al final, no nos engañemos, el Derecho a veces es como la protección de los teléfonos móviles: el político se “libera” o los “desbloquea” con facilidad. E incluso como la raposa cuando cae en un cepo, que es capaz de morderse la pata pillada para dejarla e irse cojeando.
• 21/05/2015 10:04:00.
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¿ÒPEs CADUCADAS? Pues va a ser que no.
Convocatoria de tres plazas de administrativo en la Administración General. No concurre vulneración de los preceptos reguladores de la oferta de empleo público. Interpretación del principio de anualidad. Vinculación de los procesos a las previsiones contenidas en los presupuestos de cada año. No obstante, los actos administrativos realizados fuera del tiempo establecido sólo son anulables cuando lo impone la naturaleza del término o plazo. El término fijado para la cobertura de los puestos de administrativo no tiene carácter esencial porque su incumplimiento no impide a la Administración cumplir sus objetivos de cobertura a plazas vacantes.
TSJA2013 Caducidad oferta empleo pu769blico (2)
Y ésta:
TSJ Asturias Sala de la Contencioso-Administrativo sec 1º sentencias 11/06/2013 rec 54/2013
Fundamento de Derecho
TERCERO.- La oferta de empleo público constituye el medio por el cual una Administración pretende cubrir las plazas vacantes dotas presupuestariamente cuya cobertura se estima necesaria durante el ejercicio presupuestario y que no pueden ser cubiertas con los efectivos de personal de los que dispone. Dicha convocatoria no crea derecho alguno, sino meras expectativas de acceso y, en su caso, la responsabilidad patrimonial a que pudiera dar lugar por el actuar de la Administración.
El artículo 70 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, aplicado en la sentencia apelada, en el que se recoge el concepto de “oferta de empleo público” en el apartado 1, añade que “en todo caso la ejecución de la oferta de empleo públicoo instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años”, disposición que debemos de entender más que discutible respecto de su aplicación a las ofertas de empleo correspondientes a los ejercicios 2006 y 2007, por ser anteriores a dicha disposición y más, al mantener vigente la Ley 7/2007 el artículo 18.6 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública que dispone que anualmente las Leyes de Presupuestos señalarán los criterios aplicables a la Oferta de Empleo Público Estatal.
Los referidos plazos de tres años recogidos en el art. 70.1 de la Ley 7/2007 y antes de dicha Ley del término de un año del ejercicio presupuestario, no implican plazo de caducidad propiamente dicho, sino que constituyen una obligación o mandato impuesto a la Administración para concluir el proceso selectivo dentro de dichos plazos a fin de evitar la excesiva dilatación del proceso. Por otra parte, el simple transcurso del indicado plazo, no determinaría su anulabilidad caso de que la oferta de empleo llegara a su fin, según resulta de lo dispuesto en el art. 63.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en el que se dice que “La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo podrá implicar la anulabilidiad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo”, condición que no resulta de los preceptos antes indicados.
TERCERO.- La oferta de empleo público constituye el medio por el cual una Administración pretende cubrir las plazas vacantes dotas presupuestariamente cuya cobertura se estima necesaria durante el ejercicio presupuestario y que no pueden ser cubiertas con los efectivos de personal de los que dispone. Dicha convocatoria no crea derecho alguno, sino meras expectativas de acceso y, en su caso, la responsabilidad patrimonial a que pudiera dar lugar por el actuar de la Administración.
El artículo 70 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , aplicado en la sentencia apelada, en el que se recoge el concepto de “oferta de empleo público” en el apartado 1, añade que “en todo caso la ejecución de la oferta de empleo públicoo instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años”, disposición que debemos de entender más que discutible respecto de su aplicación a las ofertas de empleo correspondientes a los ejercicios 2006 y 2007, por ser anteriores a dicha disposición y más, al mantener vigente la Ley 7/2007 el artículo 18.6 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública que dispone que anualmente las Leyes de Presupuestos señalarán los criterios aplicables a la Oferta de Empleo Público Estatal.
Los referidos plazos de tres años recogidos en el art. 70.1 de la Ley 7/2007 y antes de dicha Ley del término de un año del ejercicio presupuestario, no implican plazo de caducidad propiamente dicho, sino que constituyen una obligación o mandato impuesto a la Administración para concluir el proceso selectivo dentro de dichos plazos a fin de evitar la excesiva dilatación del proceso. Por otra parte, el simple transcurso del indicado plazo, no determinaría su anulabilidad caso de que la oferta de empleo llegara a su fin, según resulta de lo dispuesto en el art. 63.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en el que se dice que “La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo podrá implicar la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo”, condición que no resulta de los preceptos antes indicados.
• 21/05/2015 10:14:00.
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• Registrado: noviembre 2008.
Perfecto, Steelman, has trasladado aquí toda la información de una página web. Donde hay incluso un enlace a la sentencia que me he descargado. Pero se te ha olvidado una cosa y es que esa situación se produce en un momento en que la convocatoria de oposición no se ve afectada por una situación de nulidad porque no habían transcurrido los tres años de los que habla el EBEP y cuando se ha producido la modificación que permite que no se celebren en el plazo de un año desde la publicación de la OPE.
Si las plazas correspondientes al 2005 y años siguientes no hubiesen superado los tres años desde que se publica en el BOCM, no existiría problema alguno para que se convocase una oposición al uso. El problema es que desde el 2005 han pasado 10 años y no hay forma jurídica posible de justificar el que se vulnere lo que establece el EBEP en su artículo 70. Esto es lo único que podría amparar el proceso de consolidación: o lo hacen o amortizan todas esas plazas o dejan ahí sine die a los interinos en un limbo laboral.
Salud
• 21/05/2015 10:39:00.
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• Registrado: diciembre 2012.
Estoy intentando copiar otras sentencias en las que se han anulado otras convocatorias por haber transcurrido más de tres años desde que se produjo esta y su correspondiente OEP, pero no puedo, pero hay unas cuantas también....
Esta claro que al final será el Tribunal Supremo el que ponga luz sobre este asunto de los 3 años, pero mi opinión es esta:
Yo considero que el vencimiento de los 3 años implicaría la convocatoria “obligada” -ya no discrecional en dicho plazo- de las plazas, pero en ningún caso la caducidad de la oferta. Precisamente ese plazo se pone para que las Administraciones no se eternicen en producir la Convocatoria y para evitar esa inseguridad jurídica a la que nos vemos sometidos tantas veces.
Creo que es tan sencillo en caso de duda, anular la anterior OEP y sacar una nueva con las plazas vacantes, así se evitan problemas, siempre y cuando exista la voluntariedad de la Administración de cubrir esas plazas realmente con funcionarios de carrera.....
• 21/05/2015 10:50:00.
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• Registrado: agosto 2006.
Y qué pasa con las del 2006?
• 21/05/2015 11:37:00.
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• Registrado: febrero 2009.
Estoy de acuerdo con Acra 13. Es un problema de difical solución, y no creo que la Administración se embarque en un proceso de oposición sin tener claro si va a ser llevado a tribunales como el de Técnico de Gestión. En mi opinión es algo que sencillamente ni se plantean actualmente. Y eso sin tener en cuenta los posibles cambios despues de las elecciones y la voluntad política de los que entren sean quienes sean.
• 21/05/2015 13:57:00.
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• Registrado: noviembre 2008.
::: --> Editado el dia : 21/05/2015 13:58:39
::: --> Motivo :
Steelman, la sentencia que mencionas se refiere a unos puestos (3) ya convocadas las oposiciones y que se habían recurrido. Te adjunto el texto que faltaba a la cita que has incluido (antecedentes y los dos primeros fundamentos de derecho) ya que es ahí donde se ve el porqué del recurso y el tema objeto de sentencia. Como verás no es el caso que nos ocupa ya que las plazas de las OPE 2005-2007 no han sido convocadas aún y no estaban afectadas por el hecho de que se tuviesen que concluir los procesos de selección en el plazo de un año, tal y como se habla en los antecedentes.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Sentencia número 69/09 de fecha 7 de julio de 2009, recaída en el Recurso Contencioso Administrativo tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Granada , por los trámites del procedimiento abreviado nº 440/07, declaraba en su Fallo la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto. La resolución impugnada en dicho recurso era el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de La Zubia de 25 de enero de 2007 por el que se aprobaron las bases de la Convocatoria para la oposición libre convocada para cubrir tres plazas de administrativo en la Administración General.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación y tras ser admitido en ambos efectos por el Juzgado, se dio traslados a las demás partes para que formulasen su oposición y se remitieron las actuaciones a esta Sala.
TERCERO.- Una vez que se elevaron las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró y se designó Ponente a la Ilma. Sra. Doña Estrella Cañavate Galera.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia apelada número 69/09 de fecha 27 de marzo de 2009, recaída en el Recurso Contencioso Administrativo tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Granada con el número 440/07, declaraba en su Fallo la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto anulando la resolución impugnada: la aprobación de las bases de la Convocatoria para la oposición libre convocada para cubrir tres plazas de administrativo en la Administración General por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de La Zubia de 25 de enero de 2007.
Dicha sentencia anula las bases impugnadas por considerar que siendo la convocatoria en enero de 2007, había caducado la anterior oferta de empleo público de 2006 por lo que la convocatoria tuvo lugar sin oferta de empleo público de estas tres plazas con infracción de los preceptos reguladores de dicha oferta de empleo público, de obligado cumplimiento y de carácter anual, con lo cual no podrá estimarse vigente para el año siguiente. El Ayuntamiento de La Zubia interpone recurso de apelación por considerar que la reforma operada en el artículo 18. 4 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública de 2 de agosto de 1984, a través de la Ley 22/93 , suprime el carácter anual de dicha oferta, con lo que en el presente caso, debemos entender vigente la oferta de 2006 para la convocatoria que se impugna.
SEGUNDO.- La parte recurrente impugnó el recurso de apelación alegando que dicha reforma operada en el artículo 18. 4 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública de 2 de agosto de 1984, a través de la Ley 22/93, no suprime el carácter anual de dichaoferta, sino la necesidad de que deba tener lugar en el primer trimestre, con lo cual en el presente caso, no puede ser vigente la oferta de 2006 para la convocatoria que se impugna y al no haber oferta para el 2007 debe entenderse ausente la oferta.
Salud
• 25/05/2015 17:00:00.
• Mensajes: 84
• Registrado: marzo 2006.
Hola a todos,
Accra, no me he enterado muy bien. Cuando dices: "podrían convocar la vacantes de las no publicadas del 2008-2009 (porque así lo dictaba la instrucción de Función Pública)" te refieres a las plazas vinculadas a las OPES del 2008 y 2009, y que las anteriores podrían estar sujetas al proceso de consolidación? Esto es un jaleo imporntante...
Gracias y saludos
• 26/05/2015 9:38:00.
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• Registrado: noviembre 2008.
Bops, esas plazas (2008-2009) no estarían afectadas por lo que establece el EBEP sobre el plazo de ejecución de las OPE, ya que no estaban incluidas en una oferta de empleo público publicada en el boletín oficial de la CM, de ahí que es completamente factible que se incluyesen en la convocatoria de oposición de las plazas vinculadas a la OPE del 2015.
Si la Comunidad optase por una consolidación sólo se podrían incluir las plazas vinculadas a las OPE que no se han ejecutado en el plazo de tres años desde su publicación que establece el EBEP.
Salud
• 26/05/2015 13:59:00.
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• Registrado: marzo 2007.
Pero ACRA la OPE del 2015 ya está publicada no podrían incluir esas plazas del 2008 y 2009 no? o me equivoco? las tendrían que haber publicado también porque si no estamos en la misma situación que si consolidaran hasta el 2007 ya que las del 2008 y 2009 quedarían descolgadas sin publicación ninguna...
• 26/05/2015 14:21:00.
• Mensajes: 242
• Registrado: noviembre 2008.
No sotoca, porque en su momento se dictó una instrucción desde Hacienda indicando que esas plazas, por no estar vinculadas a una oferta de empleo público publicada en el BOCM tendrían que unirse a la primera convocatoria de examen. Esto ocurrió a la vez en que se intentó cambiar los contratos de los laborales que estaban vicunlados a plazas de esas supuestas OPE y querían que firmasen una diligencia en la que se mostraban de acuerdo con el cambio sustancial del contrato pasando a quedar vinculados a un traslado. En el caso de los funcionarios no podían proceder igual por ser un nombramiento y optaron por esa medida sino por unirlas en la oferta de la primera convocatoria que se autorizase. Si las OPE del 2005-2007 no pueden convocarse por lo que dice el EBEP, la primera sería la del 2015, si decidiesen que la primera oposición fuese la del 2005 se sumarían a esa, lo que no sé es que pasaría después si se impugnase por los plazos del EBEP con esas plazas.
Salud