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711.476 mensajes • 396.220 usuarios registrados desde el 25/05/2005
• 14/09/2015 14:34:00.
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• Registrado: febrero 2015.
Hola,
No me termina de quedar claro un concepto de la avocación...
Un acto dictado por avocación, se entenderá dictado por el órgano avocante pero si en la avocación se transfiera el ejercicio pero no la titularidad de la competencia, no debería entenderse que el acto es dictado por el órgano que tiene la competencia, en este caso el inferior. Si consideramos que el órgano avocante es el que dicta el acto, entonces se transfiere la titularidad, no?
Gracias!
• 14/09/2015 14:44:00.
• Mensajes: 309
• Registrado: octubre 2008.
En la avocación no existe transferencia de titualridad. Simplemente el órgano superior bien por que el asunto tiene una cierta relevancia de índole social, técnica, etc... puede asumir la resolución en dicho asunto. Y en mi opinión dicha resolución no es dictada por el órgano que ha sido avocado al ser un órgano inferior ya que rompería el principio de jerarquía y responsabilidad.
• 14/09/2015 16:18:00.
• Mensajes: 27
• Registrado: febrero 2015.
Mil gracias!
• 10/10/2015 11:02:00.
• Mensajes: 10
• Registrado: mayo 2014.
Pero lo cierto ed q el libro de Adams indica q en caso de delegacion y advocación SI habría cambio de titularidad!! Igual tengo la cabeza ya medio loca pero yo leo eso!
• 10/10/2015 11:04:00.
• Mensajes: 10
• Registrado: mayo 2014.
Avocaciòn, quería decir
• 10/10/2015 11:43:00.
• Mensajes: 77
• Registrado: abril 2010.
En la delegación se transfiere el ejercicio de una competencia no la titularidad (el ejercicio y titularidad se transfieren únicamente en desconcentraciones.
En la advocación no se transfiere ni el ejercicio ni la titularidad de una competencia sino solo el conocimiento de un asunto concreto.
• 11/10/2015 9:34:00.
• Mensajes: 10
• Registrado: mayo 2014.
Perfecto, muchísimas gracias
• 29/10/2015 14:04:00.
• Mensajes: 71
• Registrado: febrero 2014.
Subo el tema que me interesa.
Yo creo que en la avocación si hay transferencia del ejercicio de una competencia, pero está acotada, para un asunto concreto y limitado (no como la delegación que es más amplia), por eso el artículo 12.1 dice que la competencia es irrenunciable [...] salvo los casos de delegación o avocación.
Esto lo comento porque le he dado vueltas y he leído de aquí y allá. Por cierto, que hay también peleas entre juristas con esto de la avocación.
• 29/10/2015 18:26:00.
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• Registrado: abril 2010.
Margarita, no "hagas trampas" con los puntos suspensivos. La salvedad que menciona el arte 12 y que tú citas a medias, se refiere al ejercicio de.la competencia. Está muy claro en dicho artículo, leete TODO el artículo.
• 29/10/2015 21:22:00.
• Mensajes: 71
• Registrado: febrero 2014.
No hace falta ponerse así, no pongo el artículo entero para ir a la núcleo de lo que quiero decir que es la salvedad porque si la delegación es una salvedad, la avocación también lo es. Los corchetes y puntos suspensivos están para eso.
El artículo 12.1 dice:
"La competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes"
¿Cuál es la trampa?
La avocación es también una transferencia del ejercicio de la competencia, pero más limitada que la delegación y para caso concreto y en un tiempo limitado pues muere en el momento que el órgano avocante resuelve -decide- el asunto.
Te puedo dar varios autores que indican que la avocación consiste en la transferencia del ejercicio de la competencia decisoria en un asunto concreto (González Perez, Herrero Higueras que comentan la 30/92 o Joaquí Meseguer Yebra) por no hablar de otros que dicen directamente que es una delegación en sentido inverso (Garrido Falla, García-Trevijano). Además, se habla de avocación propia y la impropia (que es en verdad la revocación) conforme a la jurisprudencia.
Es por eso por lo que yo creo que en la avocación sí hay transferencia del ejercicio (por supuesto, no de la titularidad) mucho más limitada que en la delegación y por eso el artículo hace la salvedad tanto con la delegación como con la avocación.
Antes de acusar a alguien de hacer trampas, justifica tu respuesta al decir que en la avocación (no advocación) no hay transferencia del ejercicio para que así podamos debatir más allá de decir que nos leamos los artículos.
De tal forma que para mí quedaría, en resumen:
Desconcentración: Ejercicio y titularidad.
Delegación: ejercicio
Avocación: ejercicio (asunto concreto)
Delegación de firma, encomienda de gestión y suplencia: ni titularidad, ni ejercicio.
Y comento que entre los distintos autores no se ponen de acuerdo, porque ya cuando se tramitó la 30/92 en el debate parlamentario se hablaba de que la avocación era una técnica de transferencia de competencia semejante a la delegación, pero de sentido inverso, lo que para muchos autores no es correcto porque en verdad la avocación está mucho más limitada a la toma de decisión y porque muchos otros, simplemente consideran que la sola existencia de la avocación es una burla al principio de sometiendo a la ley y al derecho por parte de la Administración.
Un saludo.
• 30/10/2015 1:44:00.
• Mensajes: 77
• Registrado: abril 2010.
Dos cosillas,
La primera es una fe de erratas, y es que al leer el post de Margarita, (mal) interpreté que ella decía que la delegación/avocación suponía transferencia de la competencia (de toda la competencia), cuando ella se refería al ejercicio de la competencia. Así que disculpas por el error.
La segunda, Margarita, el art, 12.1 de la ley 30/92 dice que la competencia es irrenunciable, aunque a veces no se ejerce (caso de la delegación y la avocación), por el órgano competente. No dice nada de transferencia de competencias ni del ejercicio de las competencias.
Un ejemplo: El secretario de estado del medio ambiente , Sr X (que depende del Ministro de Agricultura, alimentación y Medio ambiente, Sr Y) es competente, para la resolución de los recursos que se presenten contra los actos dictados por los subdirectores generales de la secretaría de estado de medio ambiente. Supongamos que por la razón que sea, el ministro Y decide que debe ser el él el que resuelva un recurso concreto que se presente frente a un acto dictado por el subdirector Z, dependiente del secretario de estado X.
En este caso el ministro Y conocerá ese asunto, y resolverá ese recurso, pero la competencia para resolver los recursos contra los actos dictados por subdirectores generales de la secretaría de estado en cuestión, seguirá siendo ejercida, en todos los casos (incluido si se diera el caso que se presenta ese mismo día un recurso contra un segundo acto dictado por el mismo subdirector general Z) por el secretario de estado X, con lo cual no hay transferencia de competencia, ni del ejercicio de la competencia.
Y la prueba de que esto es así es que en el artículo 13 dice que se delega el ejercicio de una competencia, mientras que en el artículo 14, en dos ocasiones, dice que se avoca el conocimiento de un asunto, no se dice nada de ejercicio de competencias
(por algo será que haga esa distinción...)
E insisto la salvedad del art 12, en lo referente a la avocación no se refiere a que haya habido transferencia de competencia sino a que puntualmente para un asunto el órgano competente no la ejerce (que no es lo mismo).
Saludos.
• 30/10/2015 15:47:00.
• Mensajes: 71
• Registrado: febrero 2014.
::: --> Editado el dia : 30/10/2015 15:48:33
::: --> Motivo :
¿Si el órgano competente no la ejerce, quién lo hace? ¿Se queda en un limbo? No, la ejerce quien avoca, la avocación es el acto de recabar para sí el conocimiento que compete a los inferiores jerárquicos, ese conocimiento es una competencia y si la ejerce el órgano avocante es porque recaba para sí el ejercicio.
La palabra transferencia es la que utiliza la doctrina y al mismo tiempo te dice que "limitada" en contraposición con la delegación. Tendrán que utilizar una palabra diferente a delegación y avocación para definir lo que quieren decir, ¿no? No hace falta agarrarse a eso porque está bien claro que está hablando del conocimiento, la decisión para un asunto concreto, no de todo el ejercicio. Son autores que están comentando le 30/92 y no van a estar todo el rato definiendo la avocación con la palabra avocación.
Si delegación y avocación están en la misma excepción es porque ambas se equiparan en esa excepción y por eso varios autores dicen que es "una delegación inversa".
El artículo 14 lo que hace es especificar y acotar la avocación, porque no tiene carácter general y sólo surte efecto para un procedimiento concreto, determinado, porque la avocación opera para un asunto, un expediente, no es general, por eso el ejercicio (y obvio, también la titularidad) siguen siendo del órgano que tiene la competencia, pero en casos particulares NO, porque la avoca, la recaba para sí el avocante (ejercicio).
Por eso es una salvedad a la irrenunciabilidad de la competencia. Una salvedad para un caso específico, no tan general y abstracto como la delegación. De hecho, en la práctica, algunos órganos avocados piden que se lleve a cabo la avocación.
Un caso real: abstención de una Directora General de los Registros y del Notariado para resolver un concurso de provisión de vacantes de Notaría. La propia directora tiene intención de participar en el concurso, por eso se abstiene. ¿Quién ejerce la competencia para decidir? Pues la propia directora pide que se avoque y lo hace el superior jerárquico quien recaba para sí la competencia para resolver dicho proceso.
Este ejemplo lo indica el mismo autor que está diciendo que en la avocación sí hay ejercicio.
Se avoca el ejercicio de la competencia decisoria. ¿Qué solo es el conocimiento-decisión? Vale, pero es una competencia de entre las dos (titularidad y ejercicio). En este caso ejercicio. ¿Qué es sólo "un momento" puntual, para un caso específico? Si, pero tan importante como para decidir y resolver y por eso hay ejercicio.
De hecho tú mismo al decirme que la salvedad se refiere al ejercicio de la competencia ya estás incluyendo la avocación.
Si los artículos estuvieran tan claros no habría siempre tanta jurisprudencia para acotar lo que indican ni tanta polémica doctrinal.
Un saludo.
• 30/10/2015 22:06:00.
• Mensajes: 77
• Registrado: abril 2010.
Margarita, tenemos un problema semántico: Deberías leerte cualquier texto en qué se detallen las competencias de un órgano, y verás que, al referirse a las competencias, no se refieren a casos concretos o expedientes concretos sino a materias generales.
Por no repetirme te voy a poner un ejercicio de test, siguiendo tu ejemplo, teniendo en cuenta la avocación a la que te refieres ¿Qué órgano tiene atribuido el ejercicio de la competencia para resolver de los concursos de provisión de vacantes de Notaría?.
a) La Dirección General de los Registros y del Notariado
b) El órgano superior que ha avocado el conocimiento del asunto que mencionas
c) A ambos
d) Todas las anteriores son falsas
PD: El ejemplo que pones no es muy apropiado, ya que si nos atenemos a la normativa vigente, la resolución de los concursos de provisión en la AGE corresponde a los ministros, pero en tu ejemplo, doy por hecho que el ejercicio de dicha competencia ha sido previamente delegado por el ministro en la citada dirección general.
PD2: Y por cierto digan lo que digan los "expertos" lo inverso de una delegación es su revocación.
PD3: Finalmente yo me limito a citar la ley (se avoca el conocimiento de un asunto, y se delega el ejercicio de una competencia), tú interpretas la ley, con lo cual el tema está un poco desequilibrado.
• 31/10/2015 0:58:00.
• Mensajes: 71
• Registrado: febrero 2014.
El problema semántico en tal caso lo tendrán los expertos...
El ejemplo era para argumentar que la avocación también puede ser "rogada", no iba al hilo del tuyo. Avocó el Secretario de Estado de Justicia y es un caso real, cuanto menos curioso que permite apreciar esta figura jurídica en la práctica.
La pregunta del test no puede resolverse con la excepción a la regla, que es la avocación, se ha de contestar con la generalidad que es la A, que es la que tu quieres que sea. Porque atribuido el ejercicio, lo tiene la Dirección General, pero en caso de determinadas circunstancias (técnica, económica, etc) se puede avocar y lo hará el órgano superior. Pero sólo en caso de determinadas circunstancias, excepción a la regla.
La jurisprudencia denomina la revocación como avocación impropia, y a la avocación, como propia, porque entenderás que sobre este tema se ha discutido largo y tendido, ya que también se legisla sobre ello en las autonomías. Luego la propia jurisprudencia hermana a la delegación con la avocación, por algo será.
Garrido Falla está entre quienes opinan que la avocación es lo inverso a la delegación, no creo que sea un "experto" cualquiera y de hecho en el debate parlamentario de la 30/92 se utilizó ese término para incorporar la avocación. Pero precisamente, quienes defiende que la avocación no es exactamente la delegación inversa (avocación impropia) sí estiman que la avocación es la competencia decisoria en un asunto concreto y determinado y no general.
Por lo que dice la doctrina y por cómo está la avocación colocada por el legislador en el artículo 12, yo también creo que sí hay ejercicio de la competencia.
Entiendo que tú consideras que se coge todo o nada, que se delega todo el ejercicio de la competencia y que por eso hay competencia, pero como en la avocación sólo es para casos concretos, no hay, sin embargo, el mismo artículo te dice que precisamente la avocación es una excepción a la irrenunciabilidad, porque aunque no supone una alteración permanente de la atribución de la competencia, es una excepción que se aplica a supuestos concretos en los que sí se renuncia a esa competencia, aunque ni sea permanente ni general, si no fuera así para qué coloca el legislador la avocación en esa salvedad.
El artículo 14 trata un supuesto especial, una excepción, por eso no puedes decir que hay que compararlo con las competencias que se otorgan a los órganos para ver que estas son generales.
Si no interpretáramos la ley no podríamos saber, por ejemplo, que el recurso frente al acto que se dicta en virtud de la avocación procede contra el órgano avocante, porque no viene en la norma y nos quedaríamos sin poder ir más allá.
La jurisprudencia y la doctrina te recuerdo que son fuentes (indirectas) del Derecho Administrativo, porque lo complementan.
Celebro que tú lo tengas tan claro con sólo leer la ley, yo creo que ante la duda siempre hay que leer a los expertos. Citar la ley es fácil, entender lo que quiere decir el legislador, es otra cosa.
Un saludo y buen fin de semana.