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709.323 mensajes • 396.059 usuarios registrados desde el 25/05/2005
• 23/08/2005 9:51:00.
• Mensajes: 15
• Registrado: junio 2005.
En los casos de estimación o desestimación por silencio administrativo, puede la Administración fuera del plazo dictar resolución?? Puede hacerlo en sentido distinto del silenco??
Caso 1: consideras desestimado por silencio admin. y posteriormente la Admon resuelve expresamente y lo estima.
Caso 2: (el contrario) Consideras estimado por silencio admin. y posteriormente la Admon resuelve expresamente y lo desestima.
Puede hacerlo???
Gracias.
• 23/08/2005 10:16:00.
• Mensajes: 5
• Registrado: julio 2005.
No puede resolver porque el acto ya esta resuelto por silencio
• 23/08/2005 10:26:00.
• Mensajes: 15
• Registrado: junio 2005.
Eso pensaba yo tb, pero había visto una pregunta en exámenes anteriores que hablaba de resolución fuera de plazo y si la resolución podía ir en diferente sentido al silencio y cosas así. Era sólo por confirmarlo. Gracias pues.
• 23/08/2005 10:58:00.
• Mensajes: 1
• Registrado: mayo 2005.
Sí puede dictar resolución después de que se considere resuelto por silencio; pero si el silencio ha sido positivo la resolución ha de ir en el mismo sentido, si el silencio ha sido negativo la resolución expresa posterior puede confirmar o no el sentido del silencio; estos dos casos se dan cuando el procedimiento ha sido iniciado por el interesado.
Espero haberte resuelto la duda.
Un saludo!!
• 23/08/2005 11:00:00.
• Mensajes: 79
• Registrado: mayo 2005.
Menuda patada jurídica!!!!. Lo siento pero os equivocáis de pleno.
La obligación de la Administración de dictar resolución EXPRESA subsiste siempre, siempre tiene que resolver, luego puede dictar resolución fuera de plazo.
El problema se da respecto del sentido del silencio, pues la regulación del negativo y el positivo difieren mucho. El silencio es una ficción que únicamente sirve para poder abrir la vía de recurso, y que el particular no tenga que esperar eternamente a que la AP diga algo, pues como sabéis en administrativo la AP siempre tiene que decir algo, pues si no, no puede fiscalizarse por los tribunales. Esto se debe evidentemente a que la jurisdicción contencioso administrativa tiene carácter revisor, fiscaliza un acto previo, sin acto previo de la AP, no puede haber vía judicial.
Pues bien, el silencio negativo es un acto presunto, ficticio, que abre la vía de recurso, pudiendo entonces el particular recurrir la resolución presunta. Dado que la AP está obligada a resolver, puede hacerlo fuera de plazo. Como el silencio ha sido negativo no está vinculada por el sentido del mismo, y por tanto puede desestimar o estimar, como lo parezca conveniente. En cambio el silencio positivo, de acuerdo con la Ley, es un acto expreso a todos los efectos, y no sólo en el sentido de abrir la vía de recurso, sino que además la AP está vinculada por el sentido del mismo, de manera que si posteriormente, fuera de plazo, la AP resolviera, la resolución expresa habrá de ser positiva.
Aunque la ley de procedimiento dice que en general los silencios administrativos son siempre positivos, en realidad, establece tantas excepciones a esta regla general que la doctrina señala que de hecho, el silencio suele ser por regla general, negativo.
Espero que ahora os quede claro. Saludos.
• 23/08/2005 11:10:00.
• Mensajes: 15
• Registrado: junio 2005.
Ok!!
Gracias a todos!!
• 23/08/2005 11:19:00.
• Mensajes: 7
• Registrado: julio 2005.
Hola buenos días!!!
Pues tiene miga la pregunta,
Creo que en estos casos es de aplicación el art, 43 de la LRJAPPAC
Art. 43,4 La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 42 se sujetará al siguiente régimen:
a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.
b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.