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• 25/02/2006 14:12:00.
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Me puede explicar alguien cómo se aplica el apartado 5 del art. 26 de la ley tributaria.
Art 26.5. En los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva
liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución.
Ejemplo: impto sociedades 2004 y se pago 35.000 euros pero he tenido una comprobación de dicha declaración y han resuelto que nos hemos deducido como gastos fiscalmente por importe de 10.000 euros que no corresponden, todo esto ocurre el 10 noviembre 2005.
Entonces qué pasaría con la nueva liquidación y los intereses de demora?
• 25/02/2006 22:40:00.
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• Registrado: febrero 2006.
Q tal Draco! Voy a intentar arrojar alguna luz. Primero te digo la solución del supuesto que planteas -para el que no resulta de aplicación el art. 26.5 LGT- y, luego, te explico para qué supuestos y cómo se aplica el artículo que mencionas.
El caso que citas va de liquidación provisional sobre autoliquidación del IS 2004. Suponiendo tipo de gravamen del 35%, obtuvo en 2004 un beneficio de 100.000, le quitan gastos por 10.000 que, al 35% nos da una cuota a ingresar de 3.500. Sobre dicho importe aplicas los intereses de demora vigentes durante el período comprendido entre 26 de julio de 2005 y 10 de noviembre de 2005 -entiendo que se trata de la fecha de notificación de la liquidación-. Si recuerdo bien, creo que el interés de demora para 2005 es del 5%.
En cuanto a la duda sobre el modo de aplicar el 26.5LGT. En primer lugar te diré que no se trata más que de una norma que regula el cómputo del plazo durante el cual se generan los intereses de demora para el caso concreto en que un acto administrativo cual es la liquidación, quede anulado por resolución administrativa que cause estado o judicial firme.
En segundo lugar y por seguir con el supuesto que has planteado, se aplicaría en el supuesto de que la sociedad que citas, recibida la notificación, la impugnara -ya en reposición, ya en reclamación- sin suspender la ejecución de dicha liquidación. Imaginemos que interpone reclamación y el TEAR estima parcialmente su pretensión declarando que la mitad de los gastos sí es deducible. A continuación notifica la resolución al órgano competente para ejecutarla. En este punto, hay que recordar este órgano practicó liquidación por 3.500€ calculando los intereses de demora sobre dicha base -76,23€-. Ahora, lo que debe hacer es dictar nueva liquidación pero sobre una cuota a ingresar de 1.750€, lo que arroja unos intereses de demora de 38,12€.
(para el cálculo de los intereses he hecho: Cuota x 0,05 x 159/365).
El 26.5 te dice que el día a partir del cual se devengan intereses de demora sobre la nueva cuota, es el mismo que correspondía a la liquidación original -en tu caso, el 26 de julio, éste incluido-. Y lo que sí es diferente es el día que se considera como último. Mientras en el caso de la liquidación original dicho día era aquel en que se notificara ésta, en el caso que prevé el 26.5 se establece que es el día en que se dicte la nueva liquidación, esto es, no el día en que se notifique, sino el que figure en el documento como el de su fecha. Y en previsión de que el órgano competente para ejecutar la resolución se demore, se fija un límite máximo mediante una remisión al art. 66.2 del RD 520/2005 -el de revisión-, el cual establece un plazo de 1 mes, a contar desde la fecha de entrada de la resolución en el registro del órgano competente para ejecurtarla.
Espero haber sido claro y si no, dímelo y lo intento de otra forma.
• 27/02/2006 10:22:00.
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• Registrado: mayo 2005.
Muchas Gracias Cali!
La verdad es que me estaba liando con este punto. Sólo una duda en este ejemplo aplicaríamos como interés de demora el interés legal más el 25% de recargo, porque sólo pagamos el interés legal en los casos de aplazamientos, etc…..art. 65.4.??
Gracias por todo.
• 27/02/2006 12:10:00.
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• Registrado: enero 2006.
Bien por la explicacion de Cali, pero Draco de donde sacas ese recargo del 25%?
• 27/02/2006 12:48:00.
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• Registrado: febrero 2006.
Creo que lo del 25% sale de lo que dice el 26.6LGT. Lo que pasa es que el tipo de interés de demora es, con carácter general, el legal por 1.25, salvo -y aunque parezca la excepción es la regla general- que en los PGE se fije otro. Así que debes aplicar el 5% que dicen los PGE.
Y sólo en caso de que la sociedad pretenda aplazar, fraccionar o suspender -si quiere recurrir-, si utiliza los instrumentos que dice el segundo párrafo del 26.6 -a los que tb se refiere el 65.4 que citas-, el interés de demora será el legal, que se establece por los PGE.
No sé si he contestado lo que querías..
• 27/02/2006 15:10:00.
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• Registrado: enero 2006.
Ah vale, pero entonces estariamos hablando de interes de demora y no de recargo. Ademas, lo del 25% es mucho suponer, ya que el interes de demora se publica anualmente en los Presupuestos Generales del Estado, por lo que no creo que tengas que aplicarlo...
• 27/02/2006 15:29:00.
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• Registrado: mayo 2005.
Ya lo tengo más claro. Muchas Gracias por todo
• 06/03/2006 16:41:00.
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• Registrado: febrero 2006.
Pido disculpas por un error que he cometido en mi primera respuesta. El penúltimo párrafo, después del segundo punto y seguido, en el caso de la liquidación original, el último día para el cómputo de los intereses de demora es aquel en que se dicte, no en el que se notifique.