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709.293 mensajes • 396.056 usuarios registrados desde el 25/05/2005
• 02/08/2007 18:24:00.
• Mensajes: 15
• Registrado: junio 2006.
Hola!
Tengo una duda con el sustituto del contribuyente: si falla la acción recaudadora contra el sustituo ¿la AT podrá proceder contra el contribuyente?
Yo creo que no, pero lo he visto de las dos formas.
Gracias, y saludos!
• 02/08/2007 19:59:00.
• Mensajes: 2
• Registrado: octubre 2005.
buena pregunta. yo contestaria, con muchas dudas, que no porque ocupa el lugar del contribuyente por ley, desplazando a este en la relacion tributaria 36.3lgt, pero ya te digo admito otra respuesta pq no estoy nada seguro
• 02/08/2007 20:28:00.
• Mensajes: 19
• Registrado: octubre 2006.
Sin tener seguridad plena, la Aeat iré 1º contra el sustituto por ser quien desplaza al 0obligado tributario. Es decir, como dice el 36.3 LGT, lo que hace es sustituirlo ante la AEAT. Luego, tal vez se podría actuar contra el contribuyente, si se produjera una derivación de responsabilidad
Hay un claro ejemplo de ello:
Supongamos una persona o entidad no residente que no actúa con establecimiento permanente en España y, en aplicación del art.47 LGT, se le obliga a designar un representante con domicilio fiscal en España. En este caso podría aplicarse el art. 36.3LGT. Pero si el representante no puede satisfacer la deuda, creo que no podría irse contra el no residente. Se declararía sin más el deudor fallido y el crédito incobrable. Es mi opinión y solo un ejemplo de sustitutos, no es generalizado para todos los casos. Se admiten otras posturas. Un saludo.
• 04/08/2007 21:26:00.
• Mensajes: 15
• Registrado: junio 2006.
Hola!
Gracias a los tres por vuestras opiniones. Yo sigo inclinándome por la opción de que no se puede proceder contra el sustituto, porque creo que para ser declarado responsable debería aparecer contemplado como tal en los art. 42 o 43 LGT.
Por otro lado, Drew, no entiendo el ejemplo que pones. Hablas del representante del no residente como sustituto del mismo: ¿dónde se contempla esa posiblidad?
Saludos y mucho ánimo!
• 05/08/2007 13:56:00.
• Mensajes: 52
• Registrado: mayo 2006.
::: --> Editado el dia : 05/08/2007 13:57:34
::: --> Motivo :
A mí se me ocurre el ejemplo del IVA:
- contribuyente: sujeto pasivo que realiza el hecho imponible, es decir, el comprador.
- sustituto del contribuyente: quien, en lugar del contribuyente, está obligado con Hacienda (obligación principal y formales). Es decir, el empresario vendedor.
Si la empresa se mete en la "butxaca" el IVA repercutido, no es problema del comprador, ni subsidiariamente.
Como corolario al 36.3: "El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas...". Vamos, que si el vendedor tiene algún problema con el comprador, ése no es problema de Hacienda.
Yo lo interpreto así; es decir, que la regla general es que no, salvo alguna particularidad de acuerdo de derivación de responsabilidad que comentaba un forero. No obstante, todavía estoy verde en la materia, así que espero opiniones ;)
• 06/08/2007 9:22:00.
• Mensajes: 19
• Registrado: octubre 2006.
Drew, estoy de acuerdo contigo en todo salvo en la parte final... Ya que antes de declarar el crédito incobrable y al deudor fallido, hay que proceder a derivar responsabilidades. Nunca se debe dar un crédito como incrobable sin antes recorrer todas las vias
Hola:
Auream, ahora mismo no puedo decirte donde viene reflejado exactamente, pero si es utilizado como un ejemplo claro de ello. Intentaré enterarme y te comunicaré. ok?
Respecto al ejemplo de victory2001 no estoy del todo de acuerdo. El sujeto pasivo en el IVA, con carácter general, no es el comprador sino quien realiza el hecho imponible; en este caso el vendedor (salvo algunos supuestos previstos en la normativa del tributo, como por ejemplo "inversión del sujeto pasivo"). Por tanto, tal y como establece el art.38.1LGT (obligado a repercutir la cuota tributaria) es el vendedor el que efectúa el cobro de esta y por tanto es el obligado frente a la HP. En cambio, el destinatario está obligado al pago de dicha cuota, pero no lo está frente a la HP (art. 36LGT).
A jvg118 decirle que tiene razón: obvié si se trataba de una persona física o jurídica. En el segundo caso si sería posible la derivación de la responsabilidad siempre y cuando se dieran los supuestos del art 42 y 43 LGT. En el primero sería mas complicado.
Se admiten discrepancias al respecto. Un saludo.
• 06/08/2007 22:25:00.
• Mensajes: 19
• Registrado: octubre 2006.
Cierto es, a mi se olvido también distinguir el procedimiento de derivación de responsabilidad, y dictaminar el grado según si es solidaria ( 42 LGT) O subsidiaria (43 lgt). Así como si se trata de persona física o jurídica
• 08/08/2007 21:07:00.
• Mensajes: 15
• Registrado: junio 2006.
Hola:
Drew me harías un favor si me dices donde lo has visto, pq yo he buscado y no he encontrado nada.
Estoy de acuerdo contigo en lo del IVA, que no es aplicable a ese impuesto lo del sustituto del contribuyente, ya que se trata de un caso de repercusión.
A ver si alguien más se anima a dar su opinión, pq es un tema un poco confuso...
Saludos!
• 09/08/2007 9:11:00.
• Mensajes: 31
• Registrado: agosto 2006.
Al comienzo del hilo se plantea la posibilidad de que la Administración pueda dirigirse contra el contribuyente en caso de que sea infructuosa la acción de cobro contra el sustituto. La respuesta ha de ser negativa sencillamente porque la LGT no contempla esa posibilidad.
En el IVA no hay ningún supuesto de sustitución y en el Impuesto sobre la Renta de no residentes tampoco. Lo que habeis mencionado en relación con el representante del no residente es un supuesto de responsabilidad solidaria que poco tiene que ver con la sustitución.
El único supuesto que conozco de sustitución es el previsto en el Impuesto sobre Construcciones, Obras e Instalaciones (Arts. 100 y ss Ley reguladora de las Haciendas Locales)
• 12/08/2007 16:30:00.
• Mensajes: 15
• Registrado: junio 2006.
Gracias por la aclaración Joseroj, me parece lo más razonable. Planteé la duda porque en algún sitio he leido lo contrario y no me encajaba.
Saludos!