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709.323 mensajes • 396.059 usuarios registrados desde el 25/05/2005
• 19/10/2007 21:15:00.
• Mensajes: 16
• Registrado: febrero 2006.
Hola!
No me aclaro con el art.191 y con la graduacion de la sanción como grave o muy grave en función de % que se haya dejado de ingresar sobre retenciones o ingresos a cuenta, es decir, ¿como calculais el %?
Por ejemplo en el siguiente caso:
Retenciones no practicadas 6.000€
retenciones ingresadas en plazo 3.000€
base de la sanción 6.000€
¿en este caso como sacarías el % para saber si es mayor o menor de 50%?
Hola!
Pues según el art.191 LGT esta claro que la infracción no es LEVE nunca en ese supuesto.
Por otra parte, también hay que tener claro que dicho porcentaje se refiere a retenciones PRACTICADAS o ingresos a cuenta REPERCUTIDOS (no dejados de practicar) QUE NO HAN SIDO INGRESADOS. Por tanto, no puedes aplicar dicha relación. Lo que esta claro es que no es leve, pues será grave (50%-100%, graduando conforme al art. 187 LGT).
Un saludo.
• 20/10/2007 18:23:00.
• Mensajes: 16
• Registrado: febrero 2006.
hola Drew!
Leve seguro que no. ¿Pero luego como calculas el % para saber si grave o muy grave?
Y respecto a lo otro que recalcas, yo tengo supuestos en los que no se ha retenido cantidades que se debian haber retenido y tb se aplica este articulo.
Saludos!
Hola:
Voy a intentar explicarlo. En ambos supuestos (no retener o retener y no ingresar) se aplica el art. 191LGT porque la infracción cometida es la misma: esto es, "dejar de ingresar deuda tributaria derivada de autoliquidaciones".
Otra cosa muy diferente sería a la hora de calificar la infracción como grave o muy grave.
Si os fijais, en el art. 191.3 y 4 se dice que para aplicar determinar dicha calificación, la incidencia debe referirse a IMPORTE NO INGRESADOS (es decir, retenidos o repercutidos) debiendo ser inferior o igual al 50%, en el caso de ser grave, o superar ese porcentaje, en el supuesto de ser muy grave, respecto de la base de la sanción.
Pero, si por el contrario, la circunstancia simplemente es DEJAR de retener o ingresar a cuenta únicamente sabremos que leve no es (art.191.2LGT), por tanto, aplicaremos la siguiente calificación (GRAVE).
Espero haberme explicado. Un saludo.
• 22/10/2007 16:13:00.
• Mensajes: 16
• Registrado: febrero 2006.
hola Drew! hber si te he entendido:
Si la infracción es por no retener solo puede ser grave y nunca leve o muy grave?
Si la infracción es por no ingresar las cantidades retendidas la infracción puede ser grave o muy grave en funcion del %?
Ahora bien, e los ejemplos que puse al principio como se cálcula dicho %?
Gracias!
• 22/10/2007 17:37:00.
• Mensajes: 16
• Registrado: febrero 2006.
En el siguiente caso como calcularías si es grave o muy grave:
la empres X deja de ingresar 1.00€ en relación con las cantidades que ha retenido debidamente a sus trabajadores.
Hola:
En ese caso ainos82 se haría la siguiente división:
1.000€ (retenciones practicadas y no ingresadas)/6.000€(base de sanción)= 16,66%50%, luego se calificará como GRAVE. (sanción = (50%-100%)x 6.000€ (base de sanción) . Todo ello sin perjuicio de graduación según criterios del art. 187.1 a) y b).
Un saludo.
• 23/10/2007 15:35:00.
• Mensajes: 16
• Registrado: febrero 2006.
Gracias a todos creo que más o menos ya lo tengo claro.
Saludos!
• 24/10/2007 12:28:00.
• Mensajes: 24
• Registrado: octubre 2007.
Tratándose de retenciones o ingresos a cuenta nunca calificaremos una infracción del art. 191 de leve [art. 191.2 c) LGT].
La calificación de grave o muy grave depende del porcentaje que representen las retenciones o ingresos a cuenta realmente practicados con respecto a la base de la sanción (retenciones o ingresos a cuenta dejados de ingresar, se hayan practicado realmente o no).
En el ejemplo que propones, no existen retenciones practicadas pero no ingresadas, por lo que dicho porcentaje es cero. Por lo tanto, la infracción se calificaría de grave (salvo que estuviéramos en presencia de medios fraudulentos).
En tu ejemplo, el perjuicio económico causado es del 66,7 %, por lo que la sanción a imponer sería:
Sanción mínima: 50 por 100
Perjuicio económico: + 20 pp
Porcentaje de sanción: 70 por 100
Por último, sólo deberíamos tener en cuenta (en caso de que resultaran aplicables) las reducciones del art. 188 LGT.
• 24/10/2007 13:22:00.
• Mensajes: 7
• Registrado: septiembre 2007.
solo...no,permiteme
tambien se puede deducir la parte proporcional de las sanciones por la infraccion del art 195 que corresponda a cantidades utilizadas en la comision de la infraccion del art 191lgt y hasta el limite maximo de la sancion impuesta
ni siquiera un preparador lo sabe todo, un poquito de humildad
• 25/10/2007 13:37:00.
• Mensajes: 24
• Registrado: octubre 2007.
Gemini: Llevas razón, no me he planteado la posible deducción de sanciones anteriores, ni la posible inconstitucionalidad del Estatuto de Cataluña, ni la conveniencia de la "ley de memoria histórica", ni el caos del tráfico ferroviario en el Noreste de España, ni la conveniencia de modificar las curvas de Despeñaperros......
Padezco el defecto de leer bien, ceñirme a lo que se plantea y dar mi solución. No veas fantasmas donde no los hay y no viertas opiniones en el foro que desvían la atención de personas que acuden aquí buscando soluciones y no pérdidas de tiempo leyendo comentarios gratuitos.