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• 24/10/2008 12:50:00.
• Mensajes: 25
• Registrado: abril 2006.
El Articulo 155.6 LGT afirma que una vez aceptado el contenido del acta la liquidación y la sanción solo serán impugnables en vía administrativa por el procedimiento de nulidad del 217 LGT, pero el 212.2 LGT expone que las sanciones derivadas de actas con acuerdo no podrán ser impugnadas en via administrativa.
Puede alguien aclarar esto.
• 24/10/2008 13:15:00.
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• Registrado: octubre 2006.
Voy a intentar explicártelo como yo lo entiendo. Si te fijas en los art. 217 LGT en adelante, se trata de PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE REVISIÓN, para aquellas resoluciones que ponen fin a la vía administrativa, esto es, no propiamente administrativas como puede ser el recurso de reposición o la reclamacion económica-administrativa. Como bien, dices las ACTAS CON ACUERDO sólo son impugnables por el art. 217 de nulidad de pleno derecho o en vía contencioso-administrativa (jueces). Y el art. 212 nos dice que las sanciones, de ser recurridas en este tipo de actas (en las que se supone que el interesado está plenamente de acuerdo con lo que dicta la Administración) SÓLO SE PUEDEN IMPUGNAR EN VIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, bajo las consecuencias del art. 188 LGT.
Por el contrario, un ACTA DE CONFORMIDAD podrá impugnarse con recurso de reposición o reclamación económica-administrativa.
¿Ves la diferencia?.
Saludos.
• 24/10/2008 13:22:00.
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• Registrado: mayo 2008.
pues yo creo que lo que hay que tener claro es que las actas con acuerdo no son impugnables en via administrativa excepto en el supuesto de nulidad de pleno derecho del art.217. El art. 212 no menciona esta excepción expresamente pero no tiene ninguna importancia porque el art. 155 ya recoge dicha excepción. No hay contradicción entre ambos preceptos, el art.112 de manera general dice que en el caso de actas con acuerdo no procederá recurso en vía administrativa ( y de hecho es así) y el art. 155 regula el caso particular de las actas con acuerdo y establece una excepción la del 217. En fin, como en toda norma siempre hay excepciones. Saludos
• 24/10/2008 13:48:00.
• Mensajes: 80
• Registrado: mayo 2008.
Hola CAROL_MAD me parece muy interesante tu argumentación pero yo no la termino de ver clara por lo siguiente:
El art. 112 dice de manera general que las actas con acuerdo no son susceptibles de impugnación en vía administrativa, y lo dice de manera general. los recursos especiales de revisión por muy especiales que sean y por mucho que se regulen a parte en la LGT, no dejan de ser recursos en via administrativa, ni siquiera están a caballo entre la vía administrativa y la judicial, son recursos administrativos....y el 112 dice que las actas con acuerdo no podran ser impugnadas en vía administrativa, por tanto yo pienso, en mi humilde opinión pues lo que dije antes..que el 112 no recoge la excepción del 155. Saludos
• 24/10/2008 14:08:00.
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• Registrado: abril 2006.
::: --> Editado el dia : 24/10/2008 14:08:49
::: --> Motivo :
Es obvio que en via contencioso administrativa se puede recurrir tanto liquidacion como sanción derivadas de una acta con acuerdo, esta claro que el 155 permite solo recurrir la liquidacion en via administrativa por el 217 lgt, pero y las sanciones ¿excluye el 212 la posiblidad de impugnarlas en via administrativa si provienen de una acta del 155?
• 24/10/2008 16:46:00.
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• Registrado: octubre 2006.
PARA MICHEL80: Lo que se puede entender de la firma de un ACTA CON ACUERDO, es que ambas partes, tanto el OT como la Administración están íntegramente de acuerdo con la liquidación (en este sentido sería absurdo recurrir en vía administrativa) salvo que el acto haya sido dictado por órgano incompetente, se lesionen derechos y libertades, exista infracción penal (supuestos recogidos en el art. 217 LGT). Y estos supuestos de nulidad de pleno derecho, van a incidir en la liquidación de la deuda; me explico, supongamos que, el órgano incompetente es el que dictó la regularización. De la sanción se encargará otro órgano, en función de la regularización que se haga. Con esto quiero decir, que la sanción no puede ser motivo de impugnación ya que el error de hecho se cometió al principio, en el origen del procedimiento, y con lo cual, el acto de liquidación se deberá revisar por el art. 217 LGT. Por deducción, la sanción, sí puede ser impugnada por la VIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA (ya que de ella no se desprende ninguna nulidad de pleno derecho, sino que es la consecuencia de una mala “praxis” en el acto de liquidación).
PARA ESTRAMBOTIC: Yo no digo que la declaración de nulidad de pleno derecho no sea un procedimiento administrativo, sino que se utiliza en los supuestos tasados en el art. 217 LGT y por ello es un procedimiento especial de revisión, cuando ya se ha puesto fin a la vía administrativa.
Por otra parte, yo creo que el art. 212 LGT hila más fino al decir que las sanciones sólo podrán recurrirse en vía contencioso-administrativa (y de lo contrario entiendo, que aquí no vale la nulidad de pleno derecho). Pienso que el art. 155.6 LGT habla en líneas generales, al decir que la liquidación y la sanción sólo pueden ser impugnadas por el art. 217 y ante los jueces cuando proceda (en el único supuesto de vicios en el consentimiento).
Todo esto es parte de una elucubración mía, yo estoy como vosotros y también me puede equivocar. Y espero no liaros más!!
Saludos
• 24/10/2008 17:04:00.
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• Registrado: mayo 2008.
No CAROL_MAD no lías en absoluto, al contrario..Yo si que me he liado un poco...El tema está en que la liquidación y sanción tal y como dice el art. 155 solo se pueden revisar por el 217. Pero el 212 impide recurrir en via administrativa la sanción derivada del acta con acuerdo
• 24/10/2008 21:20:00.
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• Registrado: octubre 2006.
Pues ya puestos...os lío más, a ver si estáis de acuerdo conmigo.
Si se impugna un ACTA CON ACUERDO por Declaración de nulidad de pleno derecho del art. 217 LGT, entiendo que ésta debe ir contra la liquidación y acto seguido se podría entender nula la sanción, ya que una es consecuencia de la otra. Pero no sería procedente iniciar un procedimiento especial de revisión por la sanción, no??.
Por otro lado, yo puedo estar de acuerdo con la liquidación y ésta ser perfectamente correcta, pero puedo no estar de acuerdo con la sanción, y por ello la impugnaré a través de la vía contencioso-administrativa.
Saludos,
• 26/10/2008 10:35:00.
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• Registrado: mayo 2008.
::: --> Editado el dia : 26/10/2008 10:39:27
::: --> Motivo :
Hola CAROL_MAD No veo posible recurrir solo la sancion ni en via administrativa ni contencioso administrativa. El artículo 155 dice que solo se podrá recurrir liquidación y sanción (como un todo) por el art. 217. Por otra parte el artículo 212 relativo a recursos sobre sanciones dice que no serán posibles en el caso de actas con acuerdo.
Por lo segundo que aopuntas si estamos conformes con la liquidación pero no con la sanción entonces no podremos lograr ese acuerdo al que se refiere el art. 155, además como la sanción no viene despues de la liquidación, sinó que ambas se tratan conjuntamente(por aquello de la tramitación conjunta del procedimiento de aplicación de los tributos y sancionador) pues antes de llegar al acuerdo ya sabremos si vamos a estar de acuerdo o no con ambas cosas. Si no estamos deacuerdo con todo pues no puede haber acta con acuerdo, Esto sin perjuicio de que hayan otros elementos de la obligación tributaria a los que prestemos conformidad o la confornidad parcial que den lugar a las actas del art. 187 RD 1065/2007 pero por los elementos regularizados en los que hay acuerdo lo hay por todo, liquidación y sanción.
Saludos
• 26/10/2008 11:51:00.
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• Registrado: agosto 2008.
MUY DE ACUERDO, ESTRAMBOTIC
• 26/10/2008 23:28:00.
• Mensajes: 23
• Registrado: noviembre 2007.
No estoy de acuerdo. El art 212 LGT habla únicamente de las sanciones y establece expresamente que las que se derivan de un acta con acuerdo son recurribles en vía contenciosa.
Por otra parte leyendo el art 188.2 a) LGT en relación con la reducción del 50% de las sanciones derivadas de un acta con acuerdo establece que se exigirá cuando se haya
interpuesto contra LA REGULARIZACION O LA SANCIÓN el correspondiente recurso contenciosoadministrativo.
Es decir son recuribles de forma independiente.
• 27/10/2008 8:46:00.
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• Registrado: agosto 2008.
LA VIA CONTENCIOSA ES OTRO MUNDO
CUALQUIER ACTO DE LA ADMINISTRACION PUEDE SER RECURRIDO EN C-A, ART 249
OTRA COSA ES QUE EL JUEZ LO ADMITA A TRAMITE
NO DEJAR LIBRE LA VIA C-A SERIA ANTICONSTITUCIONAL.TODOS TENEMOS DERECHO A ACUDIR ANTE LOS JUZGADOS
• 27/10/2008 9:24:00.
• Mensajes: 23
• Registrado: noviembre 2007.
Lo que quería exponer antes es que si es posible recurrir SÓLO la sanción o SÓLO la regularización derivada de un acta con acuerdo en vía contenciosa.
• 27/10/2008 10:03:00.
• Mensajes: 80
• Registrado: mayo 2008.
Se podrá interponer recurso contencioso administrativo pero solo por vicios en el consentimiento que es lo que dice el art. 155 y vicios en el consentimiento a mi modo de ver es una conducta muy grave por parte de la administración como por ejemplo que te amenace un funcionario para que firmes una determinada clase de acta...lo mismo sucede con lo dispuesto en el art. 217 son conductas administrativas de extrema gravedad, hechos excepcionales que se salen del proceder normal de la administración y la ley los contempla. Fuera de estos casos extraordinarios las actas con acuerdo no son susceptibles de recurso precisamente porque es un acuerdo y como prueba de ese acuerdo pues al tiempo de firmar un acta ya estás garantizando la cantidad derivada de ese acuerdo. Ahora bien, si pese a eso luego impugnas la liquidación o la sanción, pues bien, pero eso no quiere decir que la vayan a admitir a trámite y encima te pedirán la reducción practicada....Yo al menos es así como lo veo, no se si estaré en lo cierto pero es lo que yo deduzco.
• 27/10/2008 10:18:00.
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• Registrado: mayo 2008.
Es lo que dice mariova como poder se puede recurrir absolutamente todo...pero la administración o la jurisdicción competente declarará la inadmisibilidad cuando el recurso no se fundamente en alguna de las causas previstas en la normativa.
• 27/10/2008 13:56:00.
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• Registrado: agosto 2008.
COMO YO LO VEO
LAS ACTAS CON ACUERDO, FORMAN UN TODO
SI TE DAS CUENTA, LOS RECURSOS QUE SE PUEDEN INTERPONER SON POR CAUSAS MUY GRAVES(YO ENTIENDO QUE NO SON CAUSAS QUE SE PUEDA SEPARAR--LIQUIDACION Y SANCION-UN POLICIA DE TRAFICO DICTA EL ACTA.TE DICTAN ACTA SIN PROCEDIMIENTO.ETC. ETC...)
ADEMAS LA PROPUESTA DE ACUERDO ES DEL O.T.(ART 186 RGAT)
EL ART.212 ESTA DENTRO DEL TITULO 4º Y POR LO TANTO SOLO DISCIPLINA LAS SANCIONES Y SE LIMITA A ESTAS
EL PROBLEMA ES QUE NO SE PUEDEN RECURRIR LAS ACTAS COMO TALES, PERO EN ESTE CASO LO QUE ESTAS RECURRIENDO,EN DEFINITIVA, SON LAS ACTAS COMO UN TODO
BIEN, ES UNA OPINION, POR ESO ESTOY DE ACUERDO CON ESTRAMBOTIC, POR CAPTAR LA IDEA, DE UN TODO, DE LAS ACTAS CON ACUERDO