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709.323 mensajes • 396.059 usuarios registrados desde el 25/05/2005
• 27/10/2008 18:36:00.
• Mensajes: 80
• Registrado: mayo 2008.
Hola amigos. Según el art.180.1 LGT cuando se haya pasado el expediente a la jurisdicción competente o al Ministerio Fiscal por presunto delito y dicho expediente sea devuelto al órgano administrativo por no haberse apreciado delito, el cómputo del plazo de prescripción dice que se REANUDARÁ. Sin embargo el art. 68.6 LGT dice que el cómputo del plazo de prescripción se INICIARÁ de nuevo. Os agradecería a ver si alguien me lo puede explicar..porque lo que es yo por más que leo ambos artículos no veo la diferencia. Muchas gracias.
• 27/10/2008 21:23:00.
• Mensajes: 28
• Registrado: agosto 2008.
::: --> Editado el dia : 27/10/2008 21:38:16
::: --> Motivo :
CREO QUE LA DIFERENCIA (SUTIL, POR CIERTO) ESTA EN NO HABERSE APRECIADO DELITO
HABER SI COINCIDES CON MI CRITERIO
EN EL 180 ES DELITO CONTRA LA HACIENDA PUBLICA
EN EL 68 PASAS EL TANTO DE CULPA POR OTRO DELITO QUE APARECE CASUALMENTE Y NO PERSEGUIBLE UNICAMENTE A INSTANCIA DE PARTE
BUENO, YA SABES, OPINO YO
• 27/10/2008 21:37:00.
• Mensajes: 23
• Registrado: noviembre 2007.
La misma pregunta hice yo hace unos meses y aún no lo tengo claro. Me quedo con la explicación de Mariova.
• 27/10/2008 21:42:00.
• Mensajes: 28
• Registrado: agosto 2008.
EN EL CASO DEL 180 EL FISCAL HARA TU TRABAJO
EN EL 68 ES LA TRAMITACION DE OTRA CAUSA
• 28/10/2008 10:30:00.
• Mensajes: 80
• Registrado: mayo 2008.
Pues muchísimas gracias a los dos, la verdad es que por la redacción de los artículos parece complicado ver la diferencia...Mariova lo que no termino de entender es que en el 68 dices que aparece un delito, pero también en el 180 la Admón. se encuentra con un delito....No se...Estoy muy interesado en saber vuestra opinión porque se me está ocurriendo una diferencia entre ambos artículos después de leerlos mil veces. Es la siguiente:
En el 180 se habla solamente de la infracción ( se dice expresamente, no habla de la liquidación ni de nada más, solo de la sanción, además el 180 está en el Titulo IV. Si no se aprecia delito en la infracción pues se reanuda la prescripción en el punto donde quedó.
En el 68.6 Parece que se habla de una conducta más general, se citan varios supuestos pero parecen referirse a una conduta más general y no sólo restringida a la infracción como dice el 180.
¿Que opinais? Ya digo se me acaba de ocurrir y lo digo sin ninguna convicción. a ver que os parece. Y el caso es que puede salir algo relacionado con esto en el examen por lo embrolloso que es.
• 28/10/2008 11:11:00.
• Mensajes: 28
• Registrado: agosto 2008.
EN EL 180 HAY INFRACCION PORQUE HAY DELITO CONTRA LA HACIENDA PUBLICA, LE PASAS EL EXPEDIENTE AL FISCAL Y EL TE DICE LO QUE HAY QUE HACER--HA HECHO TU TRABAJO-- SI NO VE DELITO, TU CONTINUAS DONDE LO DEJASTE
EN EL 68 NO HAY DELITO CONTRA LA HACIENDA PUBLICA, PERO TE PIDEN EL EXPEDIENTE, PORQUE HACE FALTA PARA ACLARAR OTRO DELITO, INCLUSO NO FINANCIERO..ENTRE OTROS --NO ESTAN HACIENDO TU TRABAJO--- TAMBIEN LO PUEDES MANDAR TU PORQUE VES INDICIOS DE COMISION DE DELITO--- PERO NO CONTRA LA HACIENDA---EN CUALQUIER CASO NO HACEN TU TRABAJO, COMO EN EL 180
• 28/10/2008 19:33:00.
• Mensajes: 4
• Registrado: enero 2008.
Me lo he estado mirando, y creo que la clave es el principio del 180:
"Si la Adm. Trib. estimase que la infracción pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública..."
Es decir, si estudiando una posible infracción tributaria, se cree que dicha infracción puede ser delito (por ejemplo, delito contra la hacienda pública, o delito contable), es cuando el procedimiento se suspende y posteriormente se reanuda en el punto donde estaba.
En cambio, si se descubre un posible delito que no tenga nada que ver con ninguna infracción tributaria (por ejemplo, un delito contra la seguridad social), es cuando se aplica el 68.6.
Es más o menos lo mismo que ha explicado MARIOVA, no se como lo veis.
• 28/10/2008 19:56:00.
• Mensajes: 80
• Registrado: mayo 2008.
Si ManceRayder eso es lo que dice mariova y yo me voy a sumar también a esa opinión
• 28/10/2008 20:24:00.
• Mensajes: 28
• Registrado: agosto 2008.
HAY QUE TENER EN CUENTA QUE EN EL 180 EL PLAZO DE PRESC LO HAS INTERRUMPIDO TU, CON EL INICIO DE ACTUACIONES(COMO SI NO, VAS A VER POSIBLE DELITO CONTRA LA HACIEN)
EN EL 68, NO ES NECESARIO PARA INTERRUMPIR EL PLAZO DE PRESC EL INICIO DE ACTUACIONES--LO INTERRUMPE QUE MANDES EL EXPEDIENTE AL FISCAL(PR EJEMPLO)
EN AMBOS CASOS LAS ACTUACIONES JUDICIALES TIENEN EFECTOS SUSPENSIVOS.¿ PODRIA DARSE EL CASO DE PRESC EN VIA JUDICIAL Y NO EN ADMINIS? PIENSO QUE SI
• 28/10/2008 20:56:00.
• Mensajes: 3
• Registrado: octubre 2008.
La remisión del expediente a delito supone la interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar y a imponer la correspondiente sanción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la LGT.
Si posteriormente el expediente vuelve a la via administrativa, la duda que se plantea es si el computo debe de reanudarse desde su inicio opor el tiempo que restase desde su remisiçon al juez o fiscal.
A favor de la primera opcion esta lo dispuesto en el articulo 68.5 y 6 de la ley que fijan las reglas generales en materia de prescripcion.
a favor de la segunda opcion esta la mencion expresa prevista en el articulo 180.1 en el sentido de que se reanudara el computo del plazo de prescripcion en el punto en el que estaba cuando se suspendio.
hay que aclarar que el origen de esta contradiccion radica en la tramitacion de una enmienda parlamentaria del articulo 180.1 de la ley, en la que el legislador no se percato de la incompatibilidad de esta redaccion con el 68.6 de la ley. ello podria llevar a pensar que el legislador quiere aplicar la opcion del 180.1
ahora bien, el debate puede resultar inutil por que aunque prevalezca la opcion del 180.1 habra que preguntarse en que punto estaba el plazo de prescripcion cuando se interrumpio. es evidente que si la propia remision del expediente a la via penal interrumpio el plazo quedara pendiente todo el plazo de prescripcion segun dispone el articulo 68.5 de la lGT.
Y aunque se interpretara que la redaccion del articulo 180.1 pretende evitar esta situacion, es evidente que, al haberse descubierto el incumplimiento durante la tramitacion de un procedimiento administrativo, cualquiera de las actuaciones de dicho procedimiento, anteriores a la remision, habrian interrumpido igualmente la prescripcion, por lo restara el plazo de prescripcion en su practica totalidad.
espero que os sirva la explicacion
• 28/10/2008 23:16:00.
• Mensajes: 23
• Registrado: noviembre 2007.
Bien, cuestión cerrada. Gracias