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709.323 mensajes • 396.059 usuarios registrados desde el 25/05/2005
• 13/01/2010 18:48:00.
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• Desde: Madrid.
• Registrado: julio 2007.
Según los apuntes del Cef: "La posesión, cuando es en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida durante los plazos que marca la ley, produce el efecto espedial de transformar la posesión en propiedad, por medio de la llamada prescripción adquisitiva o sucapión"
... Pero digo yo, en mi ignorancia sobre derecho, pero posesión en concepto de dueño no es que ya tienes la propiedad???. ..
• 13/01/2010 22:01:00.
• Mensajes: 184
• Registrado: enero 2008.
Aunque yo no soy de derecho, se me ocurre lo siguiente,
Nunca te ha pasado cuando eras pequeña que viniese alguién a quitarte una cosa de mala manera, diciendo que era suya.
Por el hecho de tener la cosa y decir que es suya, ¿es el dueño?, o necesitará que además de poseer en concepto de dueño, o sea no poseer por que te la hayan prestado o cedido temporalmente, otros requisitos, "pública, pacífica, no interrumpida durante el plazo" te hagas con la propiedad.
• 13/01/2010 23:49:00.
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• Registrado: mayo 2008.
claro, pq si posees en otro concepto distinto del derecho de propiedad, lo q adquieres por usucapión sería ese derecho, no el dominio.
por ejemplo, si posees como si fueras usufructuario, pues acabarás usucapiendo el usufructo, siendo usufructuario y no propietario; o por ejemplo con las servidumbres, q algunas se podía, creo q las continuas y aparentes.
saludos.
• 14/01/2010 18:21:00.
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• Registrado: diciembre 2009.
::: --> Editado el dia : 14/01/2010 19:05:48
::: --> Motivo :
Es más fácil que todo eso. Mirad el artículo 432 CC. Ahí se indica qué es posesión en concepto de dueño y es relevante, sobre todo, en relación con el art. 447, así como el 1941.
• 14/01/2010 22:51:00.
• Mensajes: 19
• Desde: Madrid.
• Registrado: julio 2007.
Nohayconcursos me puedes poner un ejemplo práctico?... Un saludo y gracias por tus respuestss
• 15/01/2010 14:42:00.
• Mensajes: 32
• Registrado: diciembre 2009.
::: --> Editado el dia : 15/01/2010 14:43:39
::: --> Motivo :
::: -- Editado el dia : 15/01/2010 14:43:01
::: -- Motivo :
Pues por ejemplo, lo que dice Garlic: el usufructuario. No tiene la posesión en concepto de dueño, sino para conservarla y disfrutarla, perteneciendo el dominio a otra persona ( no se si es literal, pero el artículo 432 decía algo así ). También, el arrendatario, por ejemplo. En esos casos, el usufructuario no tiene la nuda propiedad ( la propiedad en estrictu sensu ), tiene la tenencia material, la posesión y hace suyos los frutos; es decir, es titular de un derecho real ( limitado, frente al dominio, que es pleno ), pero el titular del derecho de propiedad el el nudo propietario. El usufructurario no posee en concepto de dueño. En cuando al arrendatario, es titutar de un derecho, no de carácter real ( aunque hay autores, como Vallet de Goytisolo, que los consideran categoría intermedia entre los derechos reales y derechos de credito ), sino de crédito, que es titular del derecho de arrendamiento, pero el arrendador es el propietario. El arrendatario no posee en concepto de dueño y, al igual que el usufructurario, no puede adquirir por usucapión y no se le aplica la presunción del art. 447. Ánimo y no os agobiéis con el Civil. Id a lo concreto y completad el CEF con el CTO. Y tenéis que estudiar con el código delante, que en los apuntes del CEF hay erratas.Saludos.
• 15/01/2010 16:31:00.
• Mensajes: 15
• Registrado: mayo 2008.
a ver, creo q ha y q dejar claro q se puede adquirir por usucapión tanto la propiedad como otros derechos reales (arts 1940 y 1941 cc)
por lo tanto el derecho d usufructo si podrá adquirirse por usucapión, al igual q otros derechos reales, imaginemos el caso de una persona a la q han dejado por herencia un usufructo y empieza a comportarse como usufructuario, tiempo después esa persona puede descubrir q el título d constitución del usufructo adolece d algún vicio, por lo cual no sería un usufructo validamente constituido, pero puede ser q si ha pasado el tiempo establecido y durante ese tiempo ha poseido EN CONCEPTO DE USUFRUCTUARIO publica, pacífica e ininterrumpidamente, haya adquirido efectivamente el usufructo por usucapión, y ya en la práctica den igual los vicios del título originario, (repito q adquiere el usufructo, no la propiedad).
esto es totalmente diferente del arrendamiento, un arrendatario nunca podrá adquirir por usucapión nada, ni el derecho de propiedad, pq aunq posea la cosa lo hace en concepto d arrendatario, ni el arrendamiento, ya q es un derecho d crédito.
trasno76, lo q apuntas sobre poseer en concepto d dueño y no ser efectivamente propietario, podría ser el caso de una persona q cree q está adquiriendo la propiedad por un titulo q considera válido, y desde ese momento empieza a comportarse como propietario, es decir, posee en concepto d dueño, pero tiempo después alguien le reclama la cosa aduciendo q el tituo por ejemplo tenía vicios, si ha pasado el lapso de tiempo establecido y ha poseido en concepto de dueño, publica, pacifica e ininterrumpidamente, esa persona habrá adquirido la propiedad, ya le pueden decir misa de los vicios q tenía el título.
saludos.
• 15/01/2010 17:03:00.
• Mensajes: 32
• Registrado: diciembre 2009.
::: --> Editado el dia : 15/01/2010 17:06:57
::: --> Motivo :
No creo que sea exacto del todo eso, garlic, pues si no se posee en concepto de dueño, no puede adquirirse por usucapión. Es independiente de si hay vicios. Si los hay, simplemente se exige más tiempo para adquirir por este medio ( 30 años en los inmuebles sin buena fe ni justo título, 20 en el caso de que sí los haya, por ejemplo ). Que haya justo título y buena fe es relevante fundemtalmente porque se exige menos tiempo para usucapir. Lo verdaderamente importante es el ánimo de poseer en concepto de dueño y el título jurídico en virtud del cual se posee. Haya o no vicios, si no se posee en concepto de dueño ( entiendo que se refiere fundamentalmente a poseer con la intención de tener su dominio, haciendo la cosa o derecho propios ) .Efectivamente, todos los derechos reales, no sólo el de propiedad, pueden adquirirse por usucapión, pero en el caso del que ya es usufructuario, obviamente ya es tal y no ha lugar a adquisición del usufructo por esa figura. Lo que no podrá es adquirir el dominio, salvo, por ejemplo caso de abandono, consolicación..., siempre que se cumplan los requisitos del ordenamiento jurídico. Por eso cité como ejemplo el usufructo, relacionándolo con el dominio. De todas formas, gracias por la precisión de que efectivamente, cualquier derecho real puede adquirirse por usucapión: art. 1930 y concordantes, si no recuerdo mal.
• 15/01/2010 17:51:00.
• Mensajes: 15
• Registrado: mayo 2008.
bueno, yo creo q lo q he dicho si es exacto o casi, casi, me reafirmo en algunos aspectos:
1.- el dercho de usufructo se puede adquirir por prescripción adquisitiva(usucapión), como indica...
Artículo 468 Cc.
El usufructo se constituye por la ley, por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o en última voluntad, Y POR PRESCRIPCIÓN.
2.- el artículo q indica q se pueden adquirir por usucapión otros derechos reales es:
Artículo 1940 Cc.
Para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley.
Lo de los vicios del titulo ha sido un ejemplo q sucede en la vida real, pq algo le tiene q pasar al titulo por el q estás poseyendo para q aparezcan los problemas, si el titulo estuviera perfecto, por poner un ejemplo, no necesitaría recurrir a la usucapión.
Igualmente me reitero en q si posees en concepto de dueño de la cosa podrás adquirir la cosa, su propiedad por usucapión; si posees en concepto de usufructuario podrías adquirir el usufructo, si posees en concepto d titular d otros derechos reales, podrías adquirir esos derechos reales( siempre q se cumplan el resto d condiciones).
No se si eres licenciado/a en derecho, xo a mi esto me lo explicaron claramente asi unas cuantas veces en la uni, asiq m reitero en lo q he dicho antes.
saludos, y encantada d debatir contigo, jeje, aunq no se si al q preguntaba le habremos aclarado algo.
• 16/01/2010 0:54:00.
• Mensajes: 32
• Registrado: diciembre 2009.
Encantado de debatir contigo también, garlic, y creo que apenas discrepamos en nada. Simplemente hacía hincapié en que, efectivamente, la usucapion no sólo se aplica a la propiedad, como tú acertadamente indicaste, pero que si el poseedor es ya usufructuario, no tiene sentido hablar de usucapión por prescripción porque ya es tal usufructurario. Si sólo tiene posesión y no usufructo, sí que puede adquirir el derecho real de usufructo por vía de la usucapión. Y lo otro que puntualizaba antes es que, si bien la prescripción ordinaria exige justo título y buena fe, la extraordinaria no los exige, requiriéndose mayor plazo para adquirir el dominio. Respecto a todo lo demás coincidimos plenamente. Quizás no me haya explicado bien antes. De todas formas, y respecto a la pregunta de TRASNO76, que a estas alturas el pobre estará ya hecho un lío, jeje: "¿qué es la posesión en concepto de dueño?", hay una deficinión muy buena en "Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial III" de Luis Díez-Picazo, Ed. Cívitas, páginas 718 y 719: "Para determinar si una posesión es o no en concepto de dueño habrá que atender al título o causa determinante de la posesión y al posterior modo de ejercicio de ésta. Si la posesión se inició en un concepto diferente del de dueño, la usucapión sólo podrá comenzar a partir del momento en que se haya producido la mutación o inversión del título. La jurisprudencia ha hecho múltiples aplicaciones de esta idea. No puede usucapir quien posee en precario( TRASNO76, precario viene a ser dejar un bien a alguien para que lo utilice y cuando se lo pidamos nos lo devuelva). No puede prescribir el arrendatario y elloaun cuando terminado el arrendamiento hubiera continuado poseyendo. Tampoco tiene la posesión en concepto de dueño el mero fiduciario ( TRASNO76, fiducia es el negocio jurídico por el se pretende conseguir un fin desproporcionado con el medio: ej, transmisión de propiedad con fin de garantía y terminado su función, debe ser restituído al propietario. Viene en el tema correspondiente del CEF), poseedor de las cosas en fiducia deferida a él o sus causantes". Lo dicho, encantado de hablar de estas cosillas, ahora que tengo tiempo libre ya por fin terminado el curso, jeje. Saludos.
• 16/01/2010 1:27:00.
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• Registrado: diciembre 2009.
Se me olvidaba, en el libro que indiqué antes, páginas 563 y siguientes, indica que la posesión en concepto de dueño, que es lo que TRASNO76 preguntaba, no es simplemente es que posee con tal ánimo, sino el que realiza una "...materialización de una conducta o de una serie actos...";"...cuando el poseedor se comporta según el modelo o el estándar de comportamiento dominical y cuando el sentido objetivo y razonable derivado de ese comportamiento suscite en los demás la apariencia de que el poseedor es dueño"..." Poseer en concepto de dueño no es poseer creyéndose dueño. La creencia determina la buena o mala fe y es claro que son cosas distintas el concepto posesorio y la buena o mala fe. El concepto posesorio se regula en el art. 432 y la buena o mala fe en el art. 433, como fenómenos distintos".
Respecto al usufructo y arrendamiento, "De Buen entiende que las contraposiciones contempladas por los arts. 430 y 432 son diferentes. El usufructuario y el arrendatario-nos dice-son poseedores civiles de sus respectivos derechos de usufructo o de arrendamiento y, no obstante, no poseen como dueños de la cosa ( acuérdate de los que te decía al respecto en mi segundo mensaje ), sino como tenedores de ella para conservarla o disfrutarla, perteneciendo el dominio a otra persona". Yo a De Buén no lo leí durante la carrera, a mí me exigían el libro de Albaladejo, jeje y el profe era malo. Aprendí casi más civil después de teminar Derecho.
Sigue diciendo Díaz Picazo: " Por su parte, Castán cree que lo que sucede es que, como nuestro Código ha colocado en el mismo plano la posesión de cosas y la de derechos, resulta que, según que la posesión se contemple con relación a la cosa o con relación al derecho, puede haber un poseedor que lo sea a la vez en concepto de dueño(del derecho) y en concepto de no dueño (de la cosa). Así, el usufructuario es poseedor en concepto de duepo del derecho de usufructo, puesto que lo tiene como perteneciéndole ese mismo derecho de usufructo y es poseedor en nombre ajeno de la cosa, puesto que ésta la tiene reconociendo el dominio de ella en otra persona.Añade Castán que la posesión en concepto de dueño es sin dudar la más típica expresión de la posesión civil ejercida con la intención de haber la cosa o derecho como propio,o,lo que es igual, del propio derecho de posesión, mientras que la posesión en concepto distinto de dueño integra una propia posesión natural...."
Por eso te decía que el usufructuario, ni puede adquirir por prescripción el dominio, porque al ser usufructuario ( ya sea de origen legal, voluntario o, a su vez, adquirido por usucapión) está reconociendo un derecho de dominio en favor del nudo propietario; ni puede adquirir por usucapión el usufructo, porque YA es usufructuario. Sí coincidimos en que un poseedor, sin ser aún usufructuario, puede llegar a serlo por prescripción. Como ves es un tema interesante y tiene tela marinera. Es muy fuerte que un viernes tan tarde esté escribiendo de esto, jeje; lo que hace el aburrimiento ( bendito sea el aburrimiento ).
Para terminar, Albaladejo (autor que no me gusta nada, por cierto y que fue el que tuve que estudiar en Derecho ) dice que "la bipartición recogida en el 432 es la misma quen en el 430". Díez Picazo dice que " esta afirmación es, a no dudar, cierta", pero también cita a Puig Brutau ( este autor me mola más ),quien matiza y dice que "pueden existir dos posesiones sobre un mismo objeto y derecho, siempre que sean de distinto rango, a saber, la posesión del dueño y la de quien derive del mismo un derecho a tener la cosa en su poder. Se liga de esta manera el art. 432 con la distinción entre posesión mediata e inmediata"
• 16/01/2010 1:58:00.
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• Registrado: diciembre 2009.
::: --> Editado el dia : 16/01/2010 2:02:44
::: --> Motivo :
::: -- Editado el dia : 16/01/2010 2:01:22
::: -- Motivo :
::: -- Editado el dia : 16/01/2010 1:59:58
::: -- Motivo :
Disculpad que escriba de nuevo, pero creo que me he enrollado más de la cuenta y para no liar a TRASNO76, en base a lo que he leído de esos autores, creo que ( es simplemente mi opinión ):
El simple poseedor ( da igual que sea de mala o buena fe, el título con vicios, etc; eso da igual y sólo tiene transcendencia para el plazo exigido de posesión y en su caso, para interponer las correspondientes acciones para su protección, incluso antiguamente había interdictos que ahora se han convertido en acciones ) puede adquirir mediante la prescripción adquisitiva o usucapión:
a) El usufructo, como bien decía garlic, si actúa objetivamente como usufructuario y con apariencia de tal, al tratarse de un derecho real.
b) El dominio, si objetiva y aparentemente actúa como propietario.
El usufructuario, una vez que es tal, entiendo que no puede adquirir por usucapión el dominio porque no puede actuar en calidad de propietario; no posee en concepto de dueño para adquirir la propiedad, puesto que su misma esencia jurídica de usufructuario implica que es tal; un titular de un derecho real limitativo de uso y disfrute y no el propietario. Si era antes un simple poseedor sí pudo adquirir por usucapión el usufructo, como acertadamente decía garlic, si actuó como se indica en el punto a).
El usufructuario y el arrendatario poseen en concepto distinto de dueño, en cuanto tales usufructuarios y arrendatarios ( De Buen lo explica de puta madre, pero no quiero volver a enrollarme, basta recordar lo que dije en el mensaje anterior y que cita Díez Picazo ) y no pueden adquirir por usucapión el dominio.
Finalmente, TRASNO76 y aunque ya ves que el Derecho Civil es tan apasionante y complejo como el Tributario, mi consejo es que vayas a lo concreto. Pilla las preguntas de años pasados y con el CEF completado con el CTO y cotejándolos simpre con el Código, vas sobrado. En el examen te pueden preguntar, por ej: indique las clases de posesión; defina la posesión mediata o inmediata o civil o natural y punto pelota. Vamos que no te compliques la vida, que lo duro de esta oposición es la Contabilidad y el tercer ejercicio.
Saludos.
O
• 16/01/2010 13:42:00.
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si, con todo ésto último estoy d acuerdo, no t habías explicado bien o no t había entendido yo.
d todas formas es q yo intento ver siempre las cosas desde lo q pasaría en la realidad, (y m dan espasmos si vuelvo a ver los libros d Díez-Picazo, ya tuve suficiente) asiq doy por sentado q una persona q es el usufructuario(o q posee en concepto d tal) está reconociendo implicitamente al gozar el usufructo q el propietario es otra persona, asiq no podría usucapir la propiedad.
todo esto m recuerda q en breve tendré q ponerme a estudiar d nuevo pal primer exam y m entra una pereza supremaaaaa...aaaggg...
saludos, :)
• 17/01/2010 20:44:00.
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La verdad es que, aún siendo el más fácil, el primero es el más pesado de repasar ( yo aprobé a la tercera) y eso que el civil me gustaba y el último año, que me explicaron la economía, también ésta, pero luego entras en la dinámica y te olvidas. Mucho ánimo, y si todas las materias las llevas con un nivel parecido al civil, apruebas seguro. Tus intervenciones en civil han sido buenísimas y de gran nivel; así que hay que venirse arriba y a estudiar a tope. Suerte y saludos.