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709.323 mensajes • 396.059 usuarios registrados desde el 25/05/2005

FIFTI1974

• 25/11/2010 13:45:00.
Mensajes: 34
• Registrado: octubre 2009.

Art. 79 Afección de bienes

Buenas a todos:

El artículo 79 me trae un poco de cabeza. Respecto al segundo párrafo, se refiere al supuesto por ejemplo de que el adquirente pague el IVA y después el transmitente no lo devuelva a Hacienda con lo que se podría ejecutar el bien al adquirente, o se refiere por ejemplo a que si el adquirente no paga el IVA o el ITM, automáticamente dicha deuda se le reclamaría al adquirente o futuros adquirentes?

El tercer párrafo no lo entiendo. No se que significa y qué utilidad tiene lo de la nota marginal de afección y todo lo que dice de las liquidaciones sin mediar beneficio fiscal.

Agradecería aclaraciones de estas dos cuestiones. Gracias.

2 RESPUESTAS AL MENSAJE

Seffirot

• 28/11/2010 23:12:00.
Mensajes: 101
• Registrado: mayo 2007.

RE:Art. 79 Afección de bienes

::: --> Editado el dia : 28/11/2010 23:22:20
::: --> Motivo :

::: -- Editado el dia : 28/11/2010 23:20:58
::: -- Motivo :

::: -- Editado el dia : 28/11/2010 23:18:19
::: -- Motivo :

::: -- Editado el dia : 28/11/2010 23:13:28
::: -- Motivo :

El artículo 79 LGT hay que ponerlo en relaciójn con el artículo 43 apartado 1 letra d).El ejemplo claro sería que el anterior propietario de un bien inmueble no haya pagado el ITP. En este caso, la persona o entidad que adquiere ese bien podría responder subsidiariamente por el pago de la deuda. Primero habría que haber declarado fallido al anterior propietario. Además, la garantía de esa deuda sería la propia vivienda adquirida. En todo caso, la inscripción del bien debera contener nota marginal de afección indicando que no se ha pagado ese impuesto para que el nuevo adquirente conozca de la carga. Si la Administración no hace la anotación marginal el nuevo adquirente estaría protegido por la fe pública registral y no tendría ningún tipo de responsabilidad.

Por otra parte, el número tres lo que viene a decir que en la nota marginal de afección que haga la Administración, es decir, en la nota que diga "este bien está pendiente de pagar el ITP y el que adquiera el inmueble puede responder de este impuesto", se hará constar, en caso de que el tributo (ITP en el ejemplo) haya sigo objeto de un beneficio fiscal condicionado a que se cumpla algún requisito posteriormente ( por ejemplo, se grava con menos porcentaje si la vivienda se destina a alquiler), el importe del tributo sin beneficio. Así, si luego se incumple el requisito (en el ejemplo no alquila la vivienda)la Adminsitración comunicaría al registro que en la nota marginal ponga el importe de la liquidación de ITP sumándole lo que le rebajaron con el beneficio para que el tercer adquirente pueda responder subsidiariamente, en su caso, por el importe no pagado.

Saludos

FIFTI1974

• 08/12/2010 20:50:00.
Mensajes: 34
• Registrado: octubre 2009.

RE:Art. 79 Afección de bienes

Gracias, comprendido.Muy amable.


Seguro que tienes mucho que decir, te estamos esperando.


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