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709.457 mensajes • 396.068 usuarios registrados desde el 25/05/2005
• 05/12/2010 18:39:00.
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Hola!
No entiendo por qué en algunos supuestos de contabilización del Impuesto sobre Sociedades "se mezcla" la diferencia temporaria que puede surgir por la amortización de un inmovilizado material, con las cantidades satisfechas en concepto de recuperación del coste del bien en la operación de arrendamiento financiero.
Por ejemplo, dice el supuesto 1.18. pág 982 del manual de Ángel Alonso (2009) 2.000 Soluciones contables PGC:
"El ejercicio anterior, adquirió en régimen de arrendamiento financiero, un elemento de transporte por importe de 240.000
Su vida útil se estimó en 4 años.
Fiscalmente, tiene fijado un coeficiente máximo en tablas del 25% y se aplica el límite máximo establecido a la hora de deducir la amortización financiera."
Se trata de observar si existen diferencias temporarias.
amortización contable 240.000 / 4 = 60.000
amortización fiscal (art 115 TRLIS) 240.000 x (0'25 x 2) = 120.000
-------------------------------------------------------------------
diferencia temporaria imponible -60.000 - Pasivo fiscal.
No sería mejor distinguir por un lado, las diferencias que pudieran surgir por la amortización típica del Elemento de transporte, la del Art 11.1. del TRLIS.
Y por otro lado, distinguir las cuotas del arrendamiento financiero al que se refiere el Art 115.6. del TRLIS, que dice:
"La misma consideración tendrá [gasto fiscalmente deducible] la parte de las cuotas de arrendamiento financiero satisfechas correspondiente a la RECUPERACIÓN DEL COSTE DEL BIEN, salvo en el caso de que el contrato tenga por objeto terrenos, solares y otros activos no amortizables." como máx deducible: coste del bien x (coef amort tablas x 2)
¿Por qué se mezclan estos dos conceptos?
Gracias.
• 07/12/2010 8:36:00.
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No se mezclan,
El artículo 115 y el 11 LIS son incompatibles. O se trata de un arrendamiento financiero por el 115 o de un arrendamiento financiero por el art. 11.3
Si se cumplen las condiciones para que sea el artículo 115, habrá que aplicar este, y entonces las diferencias con las normas contables del arrendamiento financiero se tratan como temporarias.
Si no se cumplen las condiciones 115, entonces se trata como lo señala el artículo 11, y lo mismo las diferencias que haya con la contabilidad se realizan los correspondientes ajustes.
Lo que no puedes hacer es aprovechar lo bueno de los dos artículos 11 y 115.
• 07/12/2010 10:16:00.
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Gracias, La Oca, estoy de acuerdo contigo.
Pero no me expliqué bien. Lo que no soy capaz de entender es por qué en los manuales y en una academia a la que fui, a la hora de calcular la amortización fiscal aplican el siguiente artículo, cuando en él en ningún momento habla del cálculo de la amortización fiscal, sino de la deducibilidad de las cuotas de arrendamiento financiero.
Art 115. 6. "La misma consideración [gasto fiscalmente deducible] tendrá la parte de las CUOTAS DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO satisfechas correspondiente a la recuperación del coste del bien, salvo en el caso de que el contrato tenga por objeto terrenos, solares y otros activos no amortizables [...]
El importe de la cantidad deducible de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior no podrá ser superior al resultado de aplicar al coste del bien el duplo del coeficiente de amortización lineal según tablas de amortización oficialmente aprobadas que corresponda al citado bien. El exceso será deducible en los períodos impositivos sucesivos, respetando igual límite. Para el cálculo del citado límite se tendrá en cuenta el momento de la puesta en condiciones de funcionamiento del bien."
¿Alguien pilla lo que acabo de comentar? Gracias.
• 07/12/2010 13:00:00.
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• Registrado: enero 2008.
Aplican ese artículo porque el bien está en arrendamiento financiero, no es un bien adquirido en propiedad.
Partiendo de esa premisa, lo siguiente es aplicar el 115.6, no para calcular la amortización fiscal, sino la deducibilidad de la cuota de amortización (los intereses y la parte del coste del bien).
Será deducible la cuota del arrendamiento financiero (no la amortización fiscal que es un límite que se fija en la normativa fiscal)
La amortización fiscal se calcula para saber lo que se puede deducir fiscalmente por el bien arrendado, y será el menor de los dos importes siguientes:
- La parte de la cuota de arrendamiento financiero satisfecha por el coste del bien.
- El duplo de la cuota de amortización fiscal.
• 07/12/2010 15:04:00.
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• Registrado: enero 2008.
Es difícil de explicar on line, sobre todo porque tampoco estoy seguro que sea la duda.
Pero se parece una duda que tuve yo y que me quedo contestada al ver la solución del arrendamiento financiero del supuesto nº 4 Ejercicio Tec. Hacienda 2005.
Si vas a la web estudiandotributos, pincha en sitemap y en la pestaña de "sala de estudio virtual", he subido el examen y el asiento de solución al arrendamiento financiero.
Con eso puede quedar contestada la duda o no.
• 07/12/2010 16:18:00.
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• Registrado: junio 2010.
Luscofusco, en el nuevo supuesto que acabas de plantear, yo haría:
(aviso!! lo que viene ahora está mal, pero es cómo lo interpretaba yo leyendo el Art 115 TRLIS)
A) por la amortización técnica:
valor contable 100.000 - (100.000 x 0'1) = 90.000
base fiscal 100.000 - (100.000 x 0'1) = 90.000
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no hay diferencia, porque la amortización contable (10%) es menor que la amortización fiscal (15%), y no dice que la sociedad opte por amortizar fiscalmente de forma más acelerada, solamente menciona el coeficiente máximo.
B) como se trata de un "leasing", por la cuota de recuperación:
gasto contable 25.000
gasto fiscal como máx puede ser: 100.000 x (0'15 x 2) = 30.000
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no hay diferencia, porque la cuota de recuperación que paga la sociedad (25.000) es menor que el límite de deducibilidad (30.000)
Ya sé que NO se resuelve así, pero era lo que yo interpretaba de la redacción del Art 115.6. TRLIS. La verdad es que no pone en ninguna parte nada de comparar la amortización técnica con la cuota de recuperación, por eso no lo entendía. Pero ya veo que todos los autores los hacen así, y ellos son "sabios".
MUCHAS GRACIAS!!!!
• 08/12/2010 10:13:00.
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• Registrado: enero 2008.
::: --> Editado el dia : 08/12/2010 10:15:05
::: --> Motivo :
Los autores y la academia utilizan solo la opción B).
Pero lo que pones como "gasto contable 25.000", no existe porque los 25.000 no están en una cuenta del 6, están en la cuenta 523.Contablemente sólo hay reflejado el gasto financiero de los intereses.
Por eso los autores asocian el gasto deducible fiscalmente por las cuotas del arrendamiento financiero correspondientes a la recuperación del bien, con la amortización contable. Al fin y al cabo, la amortización es la forma de recuperar el coste del bien a lo largo de la vida útil, con dotaciones a la amortización.
Tu opción A), es aplicar el artículo 11 TRLIS, y solo es aplicable el 115 TRLIS (opción B) con ese "apaño" de los autores de considerar el gasto contable por la recuperación del bien = amortización contable.