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• 09/02/2011 15:42:00.
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• Registrado: junio 2010.
Se presenta, sin requerimiento previo, una autoliquidación extemporánea transcurridos más de 12 meses desde el fin del plazo de presentación, no se realiza ingreso.
Al día siguiente de la presentación se inicia el periodo ejecutivo.
Se ingresa la deuda antes de notificada la providencia de apremio. Por lo tanto, procede el "recargo ejecutivo" (5%) del art. 28.2. LGT.
¿Sobre qué importe se calcula el "recargo ejecutivo"?
a) Sobre la deuda derivada de la autoliquidación.
b) Sobre la deuda derivada de la autoliquidación más los intereses de demora devengados desde la finalización de los 12 meses posteriores a la fecha de presentación hasta que se presenta.
Yo creo que es la a), pero no estoy segura.
Gracias.
::: --> Editado el dia : 09/02/2011 16:08:29
::: --> Motivo :
Según el art. 28.1 en su apartado 3º "el recargo se calcula sobre la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario". Yo creo que el concepto deuda no alcanza a los intereses de demora devengados!
• 09/02/2011 19:27:00.
• Mensajes: 184
• Registrado: enero 2008.
Los intereses de demora si son deuda tributaria así lo dice el artículo 58 LGT.
Yo descartaría la opción b) porque lo que hay es dos deudas distintas.
- Una es la autoliquidación presentada extemporaneamente (art. 161.1.b LGT) cuya deuda autoliquidada por el sujeto pasivo se le aplica un recargo ejecutivo que de acuerdo con el art. 28.5 LGT, no lleva intereses de demora. (esta deuda es a la que hace referencia la pregunta por eso elijo la opción a)
- Otra deuda por el recargo x presentación fuera de plazo la autoliquidación. Esta deuda la tiene que liquidar la administración incluyendo intereses de demora devengados hasta el momento de la presentación de la autoliquidación anterior. Si una vez notificada esta otra deuda (recargo + intereses de demora), no se ingresa en el plazo legal señalado en el artículo 62.2 LGT. Entonces habrá uno de los recargos del período ejecutivo del artículo 28 LGT, calculado sobre (recargo extemporáneo + intereses de demora).
En todo caso, lo que digo necesita confirmación de alguién que esté metido en la LGT.
Recuerdo un antiguo superhéroe de este Foro que´respondía al nombre de SEFFIROT, pero que colgó la capa y los calzones rojos para dedicarse a la preparación profesional de agentes.
SEFFIROT vuelve!!, haz como Carl Kent dedica parte de tiempo a los desfavorecidos y otra parte a tus quehaceres reales.
• 09/02/2011 20:10:00.
• Mensajes: 60
• Registrado: junio 2010.
Creo que Mubutu al decir "deuda" se refiere extrictamente al parráfo del art. 28 LGT que dice que "[los recargos del periodo ejecutivo] se calculan sobre la totalidad de la DEUDA no ingresada en periodo voluntario". No a la "deuda tributaria" del art. 58 LGT.
La deuda no ingresada en periodo voluntario es el importe de la "autoliquidación extemporánea", y ésta al referirse al periodo voluntario todavía no lleva ningún tipo de intereses.
Yo por mi parte, olvidé que eran dos deudas diferentes e independientes.
Una la "autoliquidación extemporánea", que lleva el recargo ejecutivo porque se ingresa antes de notificada la providencia de apremio.
Y otra la "liquidación del recargo por declaración extemporánea", que llevaría el recargo correspondiente del periodo ejecutivo, según en qué momento del periodo ejecutivo se ingrese.
Muchas gracias!
• 09/02/2011 20:22:00.
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• Registrado: febrero 2009.
Según el 28.2, el porcentaje se calcula sobre la deuda no ingresada “en período voluntario”. En este caso es el importe de la autoliquidación y por tanto la respuesta correcta es la a).
El recargo por presentación extemporánea del artículo 27, junto a los intereses devengados, se va a constituir en una deuda autónoma. La deuda que hay que pagar en período voluntario (el del 62.2), será el recargo del 20% y los intereses devengados a partir de los 12 meses, hasta la fecha de presentación. Si no se paga, se exigirá el recargo del 28.2 sobre ese importe no ingresado. Es como dice Lusco.
Los intereses devengados antes del inicio del período ejecutivo, van a forma parte de la deuda en voluntaria, un ejemplo es este del artículo 27, pero también una liquidación derivada de un acta, puede incluir deuda y desde luego intereses. En todos estos casos, el interés va a formar parte, junto con la deuda principal, de la base de cálculo para los recargos del 28, en caso de que se incumplan los plazos del 62.2.
En cambio los intereses devengados una vez iniciado el período ejecutivo, en caso de impago de la deuda en el plazo del 62.5, se van a calcular sobre el importe de la deuda impagada en voluntaria, sin incluir los recargos (Art. 72.2 RGR)
Son dos tipos de interés diferentes, no sé si habré aclarado algo el asunto.