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FOROS OPOSICIONES FORO Oposiciones Inspeccion y Subinspección
711.526 mensajes • 396.229 usuarios registrados desde el 25/05/2005
• 12/09/2006 15:37:00.
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• Registrado: mayo 2005.
En la visita efectuada a la empresa «LH» por un Inspector de Trabajo y Seguridad Social y por un Subinspector de Empleo y Seguridad Social, el 4 de mayo, ambos pudieron comprobar los siguientes hechos:
a) Que la trabajadora María K. suscribió el 20 de enero un contrato de trabajo temporal con la empresa «LH»
b) Que María K. fue contratada como peón por un período de 12 meses, siendo su profesión principal la de ingeniero.
c) Que el 28 de enero la empresa rescindió el contrato de la trabajadora por no superar el período de prueba.
d) Que la trabajadora solicitó y obtuvo el reconocimiento de prestaciones por desempleo.
e) Que en entrevista con los trabajadores de la empresa, éstos declararon que doña María K. no prestó servicios en la empresa como peón del 20 al 28 de enero.
f) Del examen de la situación de las altas en Seguridad Social se comprueba que la empresa nunca ha tenido en plantilla a peones.
g) Que doña María K. había prestado servicios como ingeniero en la empresa durante ocho años, hasta que causó baja voluntaria el 4 de enero.
• 12/09/2006 16:37:00.
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• Registrado: marzo 2006.
Se trata de un supuesto de connivencia con el empresario para la obtención indebida de prestaciones. Actuaciones: Acta de Infracción a la empresa en materia de seguridad social por el art. 23.1c) por la connivencia con sus trabajadores o con los demás beneficiarios para la obtención de prestaciones indebidas. El empresario responderá solidariamente de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador. Y accesoria del art. 46 LISOS.
Para el trabajador: Acta de infracción en materia de Seguridad Social, por infracción muy grave del art. 26.3 LISOS. Sanción: Extinción de la prestación (art. 47.1 c)) ¿Estaís de acuerdo?
• 12/09/2006 22:46:00.
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• Registrado: junio 2006.
De acuerdo en casi todo, sólo que creo que el caso corresponde más a un supuesto de simulación de relación laboral, en ese caso podría considerarse infringido por el trabajador el 26.1 LISOS en lugar del 26.3.
En cualquier caso las consecuencias (sanciones a empresa y trabajador) son las mismas
• 13/09/2006 10:47:00.
• Mensajes: 2
• Registrado: marzo 2006.
Zardoz, el supuesto de simulación de la relación laboral del artículo 26.1 LISOS, se utiliza cuando en realidad nunca hubo contrato, es decir, que no existió. En este caso, el contrato ha existido, aunque su fin sea fraudulento con objeto de obtener prestaciones,por lo que es más acertado tipificarlo en el 26.3 LISOS. Eso es al menos lo que nos dice mi preparador ¿está equivocado? ¿Qué pensaís?
Los hechos descritos pueden ser constitutivos de una infracción muy grave para la empresa tipificada en el artículo 23, apartados 1.a), c) y e), de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (connivencia con los trabajadores para la obtención indebida de prestaciones por despido, o bien simulación de relación laboral con la finalidad de obtener prestaciones por desempleo) y constituyen también infracción muy grave tipificada en el artículo 26, apartados 1 y 3, del mismo texto legal, para la trabajadora María K.
• 13/09/2006 14:03:00.
• Mensajes: 7
• Registrado: mayo 2005.
Los hechos descritos pueden ser constitutivos de una infracción muy grave para la empresa tipificada en el artículo 23, apartados 1.a), c) y e), de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (connivencia con los trabajadores para la obtención indebida de prestaciones por despido, o bien simulación de relación laboral con la finalidad de obtener prestaciones por desempleo) y constituyen también infracción muy grave tipificada en el artículo 26, apartados 1 y 3, del mismo texto legal, para la trabajadora María K.
Ahora bien, la cuestión que hemos de determinar es si aparecen suficientemente probadas y acreditadas las infracciones tipificadas legalmente, ya que la simulación de relación laboral y la connivencia implican un concierto de voluntades, de empresa y trabajador, difícilmente constatable mediante una prueba directa y plena de la comisión de la infracción, ya que hay que indagar en las causas subjetivas pertenecientes al fuero interno de las personas.
Es por ello por lo que hemos de preguntarnos acerca de la viabilidad jurídica de la prueba de presunciones o indiciaria, en virtud de la cual cabe concluir, a través unos hechos objetivos probados y según las reglas del criterio humano, en la existencia de una infracción cual es la connivencia o simulación de relación laboral.
Para responder a esa cuestión hemos de indicar que los artículos 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil admite como medio de prueba las presunciones, y no sólo las presunciones legales, siempre que entre el hecho demostrado y aquél que se trata de deducir exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano.
Partiendo de la regulación de ese medio probatorio en nuestro ordenamiento jurídico, el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de examinar si ese medio probatorio vulnera el derecho a la presunción de inocencia, indicando en su Auto 7/1989, de 13 de enero, que la doctrina de ese Tribunal es reiterada en la admisión constitucional de la prueba indiciaria, que cumpla unos requisitos de derivación lógica, de modo que no es admisible la afirmación de que el artículo 25 de la Constitución excluye la prueba de presunciones.
Pues bien, admitida la constitucionalidad de la prueba de presunciones, el supuesto enunciado fue resuelto por el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, en Sentencia de 18 de octubre de 1988 (aunque hayamos cambiado las fechas del supuesto enunciado), confirmando las actas de infracción, que calificaron los hechos descritos como connivencia entre empresa y trabajadora para obtener indebidamente las prestaciones por desempleo.
Partiendo de los hechos descritos: haber prestado servicios la trabajadora en la empresa desde hace ocho años hasta unos días antes de la nueva contratación, haber cesado voluntariamente antes de la última contratación, ser contratada últimamente como peón habiendo ostentado anteriormente la categoría de ingeniero, no haber tenido la empresa en su plantilla peones, etc. Hechos éstos que, según indica el Tribunal Supremo en la Sentencia de 18 de octubre de 1988, permiten concluir en la existencia de los ilícitos administrativos sancionados en las actas de infracción.
Para ello, el Tribunal Supremo indicará que la connivencia se caracteriza por la concurrencia de un acuerdo de voluntades entre trabajador y empresario dirigido a que aquél pueda obtener ilícitamente las prestaciones por desempleo. Por otro lado, esta confabulación suele ir disfrazada de una cierta apariencia de legalidad bajo la cual se oculta la verdadera intención de quienes así actúan, con el evidente propósito de evitar los obstáculos legales que se opondrían a la obtención del resultado antijurídico perseguido.
Seguidamente, indica el Tribunal Supremo, que lo anteriormente dicho tiene por objeto resaltar la dificultad, por no decir imposibilidad, en que se encuentra la Administración en la mayoría de los casos, para obtener una prueba directa y plena de la comisión de este tipo de infracciones, que suelen producirse solapadamente, por lo que es razonable entender si se quieren evitar situaciones de impunidad, que es suficiente una prueba indiciaria o de presunciones siempre que el resultado a que se llegue se obtenga conforme a las reglas del criterio humano y partiendo siempre de unos hechos demostrados, según establece el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Admisibilidad de la prueba indiciaria para acreditar la connivencia o simulación de relación laboral reconocida en otras sentencias del Tribunal Supremo con lo que se está formando un cuerpo de doctrina jurisprudencial al respecto
Acreditada la concurrencia de las infracciones aludidas, las consecuencias sancionadoras para la empresa y la trabajadora serían:
A) Para la empresa, extensión de un acta de infracción en materia de Seguridad Social,por un ilícito administrativo muy grave, tipificado en el artículo 23.1.a), c) y e) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, con lo que la empresa sería sancionada con una multa de 3.005,07 a 90.151,82 euros, en función de la graduación realizada. Sanción que será impuesta por el Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social quien ostenta la competencia para resolver el acta de infracción que extienda el Inspector o Subinspector actuante, según se recoge en la Disposición Adicional del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo.
Como sanción accesoria a recoger en el acta, se puede imponer a la empresa: a) La pérdida automática de las ayudas, bonificaciones y, en general, de todos los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, con efectos desde la fecha en que se cometió la infracción y b) la exclusión para acceder a esos beneficios durante un año. Sanción accesoria a incluir necesariamente en el acta de infracción y en la resolución de ésta, según establecen los artículos 14.1.e) y 20.2 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo.
Decir, por último, que para las infracciones empresariales muy graves, tipificadas en el artículo 23, apartado 1.a), c) y e), la empresa deviene responsable solidaria para la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador, según se establece en el artículo 23.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000.
B) Para la trabajadora, los hechos descritos serían constitutivos del ilícito administrativo muy grave, tipificado en el artículo 26.1 y 3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, cuya sanción sería la extinción de la prestación por desempleo, debiendo reintegrar todo lo indebidamente percibido y pudiendo ser excluida de la percepción de cualquier prestación económica, de cualquier ayuda de fomento de empleo, de acciones formativas de los programas de formación profesional ocupacional o continua durante un plazo de un año.
Sanciones que tanto a la empresa como a la trabajadora, serían impuestas por el Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social resolviendo el acta de infracción extendida por el Inspector o Subinspector actuante.
Por último, hemos de indicar que el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, en sentencia de 12 de marzo de 1991, ha considerado que de apreciarse connivencia entre empresa y trabajador perceptor de prestaciones por desempleo, al llevar esa infracción como elemento constitutivo la necesidad de concurrencia de un acuerdo empresa-trabajador, resulta obligado sancionar a ambos, pues de sancionarse a uno solo, quedaría vulnerado el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución.