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FOROS OPOSICIONES FORO Oposiciones Inspeccion y Subinspección
709.909 mensajes • 396.105 usuarios registrados desde el 25/05/2005
• 30/09/2007 9:07:00.
• Mensajes: 1
• Registrado: noviembre 2006.
Hola, estaba haciendo casos prácticos, aunque me suspendieron en el segundo y lo intentaré el próximo año, y tengo la siguiente duda:
En caso de perceptor de prestaciones de desempleo y no está de alta en Seguridad Social se haría:
a) Acta Infrancción por falta muy grave conforme al 23.1.a) LISOS.
B) Acta de liquidación de las cuotas a la Seguridad Social.
¿Estas dos actas se tramitarían simultaneamente deacuerdo con el 31.5 LGSS?
Pudiera parecer que sí, pero el artículo 14.4 del RD 928/1998 Las actas, de infracción por infracciones graves que conlleven la expedición de actas o propuestas de liquidación por los mismos hechos, se formalizarán simultáneamente con las liquidaciones.
Parece que solo es la acumulacion ante falta GRAVE.
Un saludo a todos y mucho ánimo a los aprobados.
• 30/09/2007 21:34:00.
• Mensajes: 19
• Registrado: junio 2005.
::: --> Editado el dia : 30/09/2007 21:48:09
::: --> Motivo :
El art. 31.4 de la LGSS deja "parcialmente vacio de contenido el art. 14.4 del R.D. 928/1998, cuando se refiere a la formalización simultánea de actas de infracción y de liquidación sólo cuando la primera venga motivada por la comisión de infracciones graves", habilitando, pues, la posibilidad de extender simultáneamente actas de infracción y liquidación por infracciones muy graves.
Esto es así porque dicho artículo se introdujo por el art.5.siete de la Ley 52/2003, y deroga todo lo que se oponga a él, como es el caso del art. 14.4 del R.D. 928/1998.
Pag. 524 del libro "Actas, informes y requerimientos de la Inspección de Trabajo" cuyo autor es Juan Miguel Diaz Rodriguez. Editorial Lex Nova.
• 01/10/2007 0:20:00.
• Mensajes: 4
• Registrado: agosto 2006.
Sin embargo, yo creo que es de aplicación el artículo 14.4 del RD 928/98.14.05 por las siguientes razones:
1- (de orden teórico) la redacción del artículo 31 de la Ley General de la Seguridad Social, vigente de 15.02.98 a 31.12.03 (consecuencia de la Ley 42/97, que da nueva redacción a los número 1, 3, 4 y 5- que integra en un único número los anteriores 5 y 6) era: 31. 5. Las actas de liquidación y las de infracción que se refieran a los mismos hechos se practicarán simultáneamente por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La competencia y procedimiento para su resolución son los señalados en el número tres anterior. Las sanciones por infracciones propuestas en dichas actas de infracción se reducirán automáticamente al 50 por 100 de su cuantía, si el infractor diese su conformidad a la liquidación practicada ingresando su importe en el plazo señalado en el número cuatro.
Como se ve, el párrafo en cuestión no fue alterado, sólo se cambió su numeración, por lo cual la regulación procedimental del mismo del Real Decreto 928/98 no ha de entenderse derogada, pues no colisionaba con la redacción anterior, que desarrolló.
2. (De orden práctico) Tanto antes como ahora los expedientes unificados han de ser resueltos por el Jefe de la Unidad Especializada de Seguridad Social de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin embargo, conforme al artículo 48.1 de la Ley de Infracciones y Sanciones “en el ámbito de competencias de la Administración General del Estado la competencia para sancionar las infracciones en el orden social, en el ámbito de la Administración General del Estado, corresponde, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a la autoridad competente a nivel provincial, hasta 1.000.000 de pesetas; al Director general competente, hasta 5.000.000 de pesetas”, sobre la base de que las cuantías de las sanciones por infracciones muy graves en materia de Seguridad Social han sido reformadas por el R.D. 306/2007, de 2 de marzo , que las eleva a 6251 euros, esto hace que, conforme al RD 1600/04.02.07 (estructura del Ministerio): Art. 3.º Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.—1. Corresponde a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social: j. la elaboración, tramitación y, en su caso, resolución de las propuestas de sanciones que se originen por infracciones en materia de Seguridad Social. Por tanto sería imposible unificar un acta de infracción muy grave con un expediente liquidatorio: ¿Quién lo iba a resolver? No puede el respectivo Jefe de la Unidad Especializada de Seguridad Social de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, éste habría de resolver el expediente liquidatorio y la Dirección General el acta de infracción muy grave. Por lo cual, a mi entender, el artículo 14.4 está plenamente vigente.
• 02/10/2007 10:57:00.
• Mensajes: 19
• Registrado: junio 2005.
::: --> Editado el dia : 02/10/2007 10:59:36
::: --> Motivo :
Sí, vas a tener razón oneris.
He hablado personalmente con la jefa de la unidad especializada de la seguridad social y, efectivamente, me ha explicado que nunca va a coincidir una infracción muy grave con extensión de acta de liquidación por los mismos hechos. Está totalmente vigente el art. 14.4 del R.D. 928/1998.
En el caso del desempleado que está compatibilizando trabajo con prestación y la empresa no le da de alta se levanta acta de infracción a la empresa y al trabajador y APARTE se levanta un acta de liquidación. La infracción a la empresa tiene la clave 26S y el acta de liquidación 4S (falta de alta y liquidación). Son claves internas de la Inspección. También se instará el alta de oficio al trabajador.
Por tanto, lo resolverá el Jefe de la Inspección de Trabajo y no el Jefe de la Unidad Especializada de la Seguridad Social.
Gracias por haberme provocado la duda y obligarme a encontrar la solución porque yo ya iba con las ideas un poco equivocadas. Un saludo.
• 02/10/2007 11:35:00.
• Mensajes: 26
• Registrado: mayo 2005.
Buenos dias, no es cierto que nunca va ha coincidir un acta de infracción muy grave con una liquidación por los mimos hechos. Yo en un año he hecho un monton y quien resuelve es el Jefe de la unidad especializada en seguridad social.
Por ejemplo en el caso que cojas un desempleado trabajando en uan empresa y por los recibos de salarios demuestres que lleva trabajado como desempleado tres meses. Pues aqui se hace acta de infracción 23.1 a) a la empresa coordinada con el acta de liquidación del 31.1 a ) de la LGSS y quien resuleve es el Jefe de la unidad especializada en seguridad social.
O cuando una empresa no esta cotizando por la it de un trabajador y ademas se esta descontado en los domentos de cotización esas cantidades no cotizados una infrqacción muy grave a la empresa y acta de liquidación coordinada con la anterior y queine resuleve es la jefa de la unidad especialidad en seguridad social.
Un saludo
• 02/10/2007 12:47:00.
• Mensajes: 19
• Registrado: junio 2005.
Me vais a volver loco entre todos.
Pero vamos a ver, en el caso del desempleado, a la empresa se le sanciona por dar ocupación, sin darle de alta, a un solicitante o beneficiario de prestaciones. En cambio, el acta de liquidación se extiende por no darle de alta y generar impago de cuotas, independientemente de que sea un solicitante o beneficiario de prestaciones.
¿Se considera que ambas actas se extienden por los mismos hechos o no?
Y otra cosa, qué pasa cuando la sanción es de 9.000 euros por ejemplo ¿quién y cómo se resuelve?
• 02/10/2007 13:02:00.
• Mensajes: 19
• Registrado: junio 2005.
He cogido a una subinspectora por la pechera y le he dicho que me explique el caso del desempleado y me sigue diciendo que el acta de liquidación se extiende por falta de alta, es decir, por una falta grave al fin y al cabo.
El hecho por el que se extiende el acta de liquidación es por una omisión grave.
Siendo así que el acta de infracción se extiende por falta muy grave y el acta de liquidación por una causa estipulada como grave. Lo resolverá el Jefe de la Inspección. Y yo con esta idea voy a ir al examen.
• 02/10/2007 13:09:00.
• Mensajes: 7
• Registrado: noviembre 2005.
para mas...
en el caso de que hablais, infraccion del art. 23. 1 a) si fuese contrata o subcontrata:
-el acta de liquidacion seria el 31.1 a) o el 31.1 c)?
-serian simultáneas? y si es asi, seria de aplicacion el 40.3(reduccion del 50%) y a quien se le aplicaría?
Muchas gracias
• 02/10/2007 15:45:00.
• Mensajes: 26
• Registrado: mayo 2005.
Hace un tiempo que esta en marcha el integra, es un nuevo sitema para generar las actas de liquidación y de infracción, hay una parte de este sistema en el que no se puede tocar es decir que te asigna directamente el organo comptentente para resolver, y en el caso plateado el organo que asigna como competente para resolver es el jefe de la unidad especializada en seguridad social
• 02/10/2007 18:24:00.
• Mensajes: 19
• Registrado: junio 2005.
::: --> Editado el dia : 02/10/2007 18:28:18
::: --> Motivo :
Aqui mi duda es la siguiente porque el acta de liquidación sea concurrente o no la debe resolver el jefe de la unidad.
Mi duda es si el acta de infracción y liquidación se deben extender por los mismos hechos o independientemente (con lo cual el acta de infracción lo resolveria el jefe de la inspección).
No obstante, yo creo que si hay al menos un caso que cabe tramitación simultánea por falta muy grave:
No ingresar las cuotas correspondientes que por todos los conceptos recauda la TGSS, no habiendo presentado los documentos de cotización. presenta e ingresa fuera de plazo reglamentario. Si posteriormente, la inspección comprueba que no se incluyeron dietas, gastos locomoción, etc. podría perfectamente extenderse acta de infracción muy grave y acta de liquidación por el art. 31.1.b) ¿no? y si no me equivoco cayó esto en el examen del año pasado.
Y aquí sí que está claro que son por los mismos hechos:
- acta de infracción por no ingresar las cuotas correspondientes que por todos los conceptos....
- acta de liquidación por no ingresar las cuotas correspondientes que por todos los conceptos.....
• 02/10/2007 23:29:00.
• Mensajes: 4
• Registrado: agosto 2006.
Mira Apoloxii, yo estoy en las de Inspección, preparo con un Jefe de Inspección y Jefe de Unidad (mi pesadilla personal), pero me gusta este foro y de él aprendo mucho, y los que preparáis Subinspección sabéis un montón de Seguridad Social, pero yo no veo ninguna manera práctica o teórica de un expediente unificado con una infracción muy grave. Siento enrollarme, pero cuando subieron las sanciones nos puso una práctica sobre esto y nos volvió locos a todos.
Premisa 1.Las actas de liquidación se extienden por falta de alta, diferencias, derivación y bonificaciones (Subsistema...)
Premisa 2. Sólo cabe expediente unificado cuando es infracción grave. Pero supongamos que esta premisa puede no ser cierta:
1. Desempleado trabajando sin dar de alta: hay dos infracciones por el mismo hecho, una grave y otra muy grave, como el 928/98 no contempla esta situación hay que ir al 1398/93 (supletorio) y optar por la muy grave. Un acta de liquidación no se extiende por compatibilizar una prestación por desempleo, se extiende por falta de alta, por lo cual tienes un acta de infracción muy grave que resolverá la Dirección General de Empleo conforme al RD 1600/04 (un Director Territorial no es competente en prestaciones por desempleo), y un acta de liquidación por falta de alta (que no se va a sancionar, por el “non bis in idem”) que resuelve la Unidad Especializada. Pero aún en el caso de que no se hubieran elevado las cuantías sería así, la de desempleo la resolvería la Jefatura de Inspección (si no coincidiesen), porque dicha Dirección General sería la competente para conocer del recurso que se interpusiera ante el acta de infracción en materia de prestaciones de desempleo, conforme al RD 1600/04.
2. Art.23.1.b LISOS. Un supuesto: los trabajadores no están de alta, entonces lo que se produce es una falta de alta, que es lo que motiva la falta de ingreso, cuya tipificación correcta es la del art.22.2: expediente unificado. Otro supuesto: los trabajadores sí están de alta, artículo 23.1.b, entonces es motivo de reclamación de deuda-propuesta de liquidación, aquí la Unidad.Especializada no pinta nada, reclama la deuda Tesorería, si bien, es una infracción muy grave (esto se contempla en el art. 30.5 del 928/98) que resuelve la Dirección General de Ordenación (RD 1600/04) y anteriormente a la subida de las cuantías resolvía la Jefatura de Inspección (no de la Unidad, sino coincidían), atendiendo el posible recurso la Dirección referida.
3. Presenta e ingresa fuera del plazo reglamentario y hay diferencias entre las cantidades (dietas, gastos, etc.). No es infracción muy grave, para ello no tendría que haber presentado documentos, es grave y está tipificada en el art. 22.3 de la LISOS (porque presentó documentos), por lo que procede expediente unificado sancionador y liquidatorio.
4. Supuesto contemplado en el artículo 65.1.b.2ºpár. del RD 1415/04, diferencias existentes entre las remuneraciones realmente percibidas sujetas a cotización y las bases estimadas que figuren en las reclamaciones de deuda emitidas por falta de declaración de bases del sujeto responsable, por lo que procede acta de liquidación por diferencias. ¿Sería un 23.1.b? No, por la falta de ingreso sin presentación se extendió una reclamación de deuda o propuesta de liquidación y por ese hecho sí se podría extender acta de infracción. No constituye infracción alguna, no está tipificado que no coincidan las bases estimadas por Tesorería con los salarios realmente abonados, no se requiere una infracción para extender un acta de liquidación (art. 32 928/98), se requiere una disposición infringida (por ejemplo el 104, LGSS), no una tipificación, esto sólo es requisito para un acta de infracción (art.14.1c RD 928) por la que proponer una sanción (art.25.1 Const.)
Siento haberme enrollado tanto, pero cuando subieron las sanciones hicimos una práctica sobre esto y nos volvió locos a todos.
• 03/10/2007 8:47:00.
• Mensajes: 19
• Registrado: junio 2005.
Estoy bastante de acuerdo contigo.
Lo único, en la premisa 2 punto 3, imaginate que paga y presenta fuera de plazo a la vez los boletines.
El plazo reglamentario de pago y presentación fue el 31 de marzo y presenta y paga el 18 de abril. ¿qué ocurre ahí?
• 03/10/2007 9:27:00.
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• Registrado: agosto 2006.
Sigue siendo el 22.3. La redacción"habiendo presentado los documentos de cotización" engloba tanto dentro como fuera de plazo, no así el ingreso de cuotas, que ha de ser "en la forma y plazos reglamentarios". Y cuando en el 32.1.b dice "no habiendo presentado los documentos de cotización" se refiere a una falta absoluta, sino diría, tal y como dice de las cuotas "en el plazo y forma reglamentarios". Por tanto en el caso que dices sigue siendo expediente unificado.
• 03/10/2007 9:43:00.
• Mensajes: 19
• Registrado: junio 2005.
claro, joer, ahora me cuadra todo.
Claro, yo interpretaba el no presentar los documentos en plazo, pero claro, lo que tú dices me aclara bastante.
Entonces, confirmame esta frase.
Si presenta los boletines, aunque sea fuera de plazo reglamentario, pasaría de ser muy grave a grave automáticamente. ¿me equivoco o no?
• 03/10/2007 10:51:00.
• Mensajes: 4
• Registrado: agosto 2006.
Sí, así es. La redacción del 22.3 y del 23.1.b es la establecida por la Ley 52/03.10.12 (arts.24.4 y 24.6), hasta el 31.12.03 esos ilícitos eran faltas graves. Pero desde el 01.01.04 la falta de ingreso de cuotas (en forma y plazo) sin presentación de documentos (absoluta) es infracción muy grave. Claro, todavía hay un periodo no prescrito de tres meses, por lo que una falta de ingreso sin presentación cometida sólo en el mes de noviembre de 2003 sería falta grave, pero eso sería raro, aunque a efectos de supuesto práctico es perfectamente posible.
• 03/10/2007 10:57:00.
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• Registrado: junio 2005.
Si alguien le interesa un preparador solvente en Vizcaya o alrededores podéis llamar al 653024526, preguntar por José Manuel López, Subinspector de empleo en activo.
• 03/10/2007 11:21:00.
• Mensajes: 1
• Registrado: junio 2005.
y que tal preparador es? tu preparas con el?
• 03/10/2007 11:28:00.
• Mensajes: 19
• Registrado: junio 2005.
No, le acabo de conocer ahora. Ha venido a consultarme alguna cosilla y he aprovechado para preguntarle un par de cosillas y me ha parecido muy solvente y seguro y cuando le he comentado esto del foro me ha dicho que estaba interesado en preparar a otros aspirantes y yo me he ofredido a darle publicidad y le ha parecido estupendo. (él no controla mucho esto de internet).
Si le hubiera conocido antes, yo mismo me hubiera apuntado. Ahora sólo me ha dejado el móvil por si tengo más dudas estos 3 días.
Por competencia no tengais ninguna duda.
• 03/10/2007 15:52:00.
• Mensajes: 5
• Registrado: septiembre 2007.
Buenos días,
Una pregunta en relación a la atribución de competencias sancionadoras:
Cuando se incrementaron las cuantías de las sanciones a imponer, la atribución de competencias sancionadoras según cuantía no se hubiesen tenido que modificar también? Con anterioridad coincidian.
Muchas gracias.
Saludos!
Hola Monika!
La verdad que se tenían que haber modificado pero todavía no lo han hecho, así que de momento se quedan tal como estan, a la espera de que salga un RD que lo modifique.
1 saludo.
• 03/10/2007 18:44:00.
• Mensajes: 5
• Registrado: septiembre 2007.
Muchas gracias Ivan!
Yo creo que se hubiesen tenido que modificar simultáneamente, más práctico para los órganos que resuelven.Pero es lo que hay teóricamente.
Muxa suerte para el sábado!!!!!