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• 01/08/2005 12:48:00.
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bueno, un caso real en el que nadie se pone de acuerdo
en un juicio de faltas el letrado acusador acusa de la falta x pero dice mal el articulo (nada que ver con la falta imputada), en el acta del juicio se recoge este articulo erroneo, ¿debe absolverse al acusado?
• 01/08/2005 21:05:00.
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marisina, en conclusiones definitivas el letrado solicita de condene a XX como autor de una falta de XX del art YY (el erroneo), (el fiscal no comparecio)es lo que pone el acta
un ejemplo de lo que digo:
Así tanto la acusación pública como la propia denunciante imputaron a María la comisión de la falta tipificada en el art. 617.2 estos es, falta de malos tratos de obra, respecto de la cual, por lo anteriormente expuesto (falta de prueba de la existencia de la bofetada), era obligada la absolución.
Sí resulta probada una conducta incardinable en el n° 2 del art. 620, falta de injurias, pero aqui la absolución se impone en cuanto nadie formuló acusación por tal infracción.
Es un caso similar, pero el articulo erroneo no tiene nada que ver con la falta que imputa
• 01/08/2005 22:19:00.
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::: --> Editado el dia : 02/08/2005 0:03:11
::: --> Motivo :
no es esa sentencia, esa creo recordar es del 2002 de la Audiencia, esa la tenia yo como jurisprudencia, pero es similar, es un ejemplo de lo que quise decir (pero te la busco y te la pongo completa, es de la misma sección)
los hechos son que le llama tal y cual
el letrado de la acusacion comparece al juicio (solo existe una denuncia previa de la acusadora) y solicito la condena a x dias multa como autora de la falta A del art. XXX CPenal, y firmó el acta
el fiscal no comparecio
el art XXX CPenal nada tiene que ver con la falta que imputa, el juzgado de instrucción condena por la falta A del articulo AAA (el correcto),
lo he comentado con compañeros y cada uno tenia su opinion y motivos, para ver que decia Ilma., recurro en apelación y como uno de los motivos alego vulneración del principio acusatorio
yo coincido con kant en parte, pero ¿no vincula la falta imputada? para mi si es vinculante, ya veo que para vosotros no
• 02/08/2005 0:02:00.
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::: --> Editado el dia : 02/08/2005 0:11:50
::: --> Motivo :
marisina yo tb veo la playa, no te lo tomes todo a la tremenda, parece que te ha molestado el ultimo parrafo, lo borro ok? dejalo, te agradezco que hayas dado tu opinion, y a ti tb cejuanjo
lo de la multa era un ejemplo (brevemente, recurro (ccioso-adtivo) la multa 1, el ayto envia el expediente de la multa 2 (de fechas proximas), no hay resolucion sancionadora en autos de la multa 1 ¿no?; se han efectuado previamente alegaciones ante el ayto contra ambas (multas 1 y 2) , y efectivamente las alegaciones de la multa 2 estan fuera de plazo, pero no las de la multa 1, pues la sentencia ratifica la multa porque las alegaciones de la multa 2 estaban fuera de plazo; recuerda que la recurrida era la 1)
el tema de la falta ya esta resuelto (apelacion, que se presenta directamente, es en civil donde se prepara y luego se presenta), ratifica la condena
te reitero que no es ese el caso, esa sentencia era del 2002, la cite como ejemplo, la busco mañana y la pongo; el tema daria mucho de si, vamos, para hacer una tesis, algo asi como la relevancia de la calificacíon juridica en el principio acusatorio
unicamete buscaba opiniones
• 02/08/2005 0:49:00.
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yo me perdi con tanto cosa. con los sencillo que es el juicio de faltas. algunos decís "instruccion" en el juicio faltas?
las bases sobre las que se sustenta el principio acusatorio y la imputacion judicial en los juicios de faltas son la correcta formulacion de la denuncia o querella y la imputación judicial.
en la citación al jucio se les advertirá que deben comparecer con los testigos y demás pruebas para apoyar sus posiciones
el denunciante en la misma ya tuvo que alegar cuales son los hechos constitutivos de la falta que quiere imputar. el juzgado para admitir denuncia e incoar el juicio de falta ya tuvo que saber por que falta se mueve el proceso.
si el hecho alegado era constitutivo de la falta de injurias del art. 620.2º (que requiere siempre denuncia previa del ofendidoo representante legal para su persecución) el objeto del proceso ya ha quedado delimitado.
luego si en el acto del juicio, después de las pruebas practicadas para acreditar la existencia y veracidad los hechos alegados en la denuncia, es decir, la injuria, el denunciante se equivocara y apoyase sus pretensiones y cometiese un error en la alegación de precepto, eso es un simple error que será subsanado.
no se si entendi bien vuestro post, lo lei rápido, pero en juicio de faltas el principio acusatorio queda solventado con la correción de la denuncia o querella y la citación en forma legal al denunciado o querrellado, para que asi el sujeto pasivo tengo conocimiento pleno de la acusación y pueda comparecer con la prueba que en su descargo tenga a buen derecho.
el principio iuria novit curia funciona en torno al derecho, no al principio acusatorio que no queda vulnerado por el hecho de un error en la alegación de precepto legal que no sea el que se refiera a los hechos imputados. a los TRibunales lo que a Derecho corresponda, a las partes lo que a los hechos corresponda. los errores en la calificación o alegacion de preceptos serán corregidos por el tribunal. conocedor, sabedor y aplicador del Derecho siempre que las partes aporten los hechos y pruebas.
pilares basicos del juicio faltas:
1) denuncia (atestado) o querella.
2) citación (policial o judicial), admisión denuncia o querella e incoación del proceso (imputación judicial).
3) comparecencia partes y práctica de pruebas y formulacion conclusiones (en relación con los hechos que se infieran de la denuncia o querella)
4) libre apreciación de prueba por el Juzgador y posibles aclaraciones o subsanaciones.
5) sentencia, plazos: de correción o subsación y recursos
ciao.
a dormir..........
• 02/08/2005 11:06:00.
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::: --> Editado el dia : 03/08/2005 1:02:24
::: --> Motivo :
marisina, si, ponme la sentencia esa
si hay un cambio de calificacion (va a ser en proc. por delito), pides los 10 dias
tu caso, faltas,depende de si tiene testigos, si iba solo, presuncion de veracidad de los agentes; providencia de apremio, yo la recurriria
el ccioso mio no se puede recurrir por la cuantia (podia ser amparo), pero no es como dices, no estima que no haya hecho alegaciones a la multa 1, se ha confundido y estima que las alegaciones a la multa 2 son las de la multa 1 y estan fuera de plazo, bastaba leerse la demanda, son de estacionamientos en sitios distintos, lo copio del expediente
odin, en general de acuerdo, pero discrepo en lo de la calificacion juridica, tanto en faltas como delitos, el temadaria para mucho, y entrariamos en casuistica, homogeneidad, jurisprudencia, etc.,
en faltas no hay calificacion provisional, el juzgado te cita como presunto autor de una fata de x, pero es en la vista donde la acusacio y/o fiscal van a calificar; te pongo otro ejemplo real, un ciudadano va a un juicio por falta de lesiones sin letrado, en el acto del juicio (conclusiones definitivas) el fiscal solicita la suspension y tramitacion por delito, ¿debe admitirlo el juzgador? respondeme
• 02/08/2005 15:46:00.
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hola Indeciso
dos cositas:
1) obviamente el juicio de faltas no tiene la estructura procedimental que los procesos por delitos, al no haber instrucción o investigación oficial (que terminará con la imputación judicial y preparado el jucio oral a la espera de las conclusiones provisionales), cuando existe acto de parte en un juicio de faltas (es decir que no sean perseguibles de oficio) pues la denuncia (atestado) o querella lleva sucintamente una exposición de los hechos de apariencia de falta (en este caso) para que el juzgador emita el juicio de verosimilitud y examine su propia competnecia en relación con el hecho. si admite el proceso se cita a las partes, especialmente con relación al denunciado o querellado se le notifica (además de citar) la existencia de un proceso abierto contra él, y debe conocer cuál es el hecho constitutivo de infranción penal (en este caso) que se le dirige. ya será en el juicio oral donde los "acusadores" expongan su "pretensión punitiva" y se practiquen las pruebas de cargo. se procederá a la lectura de la denuncia (atestado) querella y expondrá la calificación de los hechos. ahi estamos correctos.
en tu caso anterior, habías aclarado, sino recuerdo mal,que no habia fiscal. como en los juicios de faltas no es preceptiva la asistencia de abogado. existe una presunción de acusación (amparada por la Doctrina del constitucional que no vulnera el principio acusatorio) consistente en que la lectura de la declaración de la denuncia de los hechos imputados tiene valor de acusación sin necesidadad de calificarlos juridicamente ni señalar pena.
obviamente, la imputación fáctica, la posterior imputación judicial, la consigueinte acusación (que en los delitos se delimita progresivamente en provisional y los escritos definitivos) en las faltas se condensa en los estadios que dije en el otro mensaje. denuncia (atestado) querella; citación (policial o judicial, según el caso, con la consiguiente admisión de la imputación fáctica, con la imputación judicial que lleva el hecho de incoar juiciio de faltas, luego en el acto oral del juicio es donde se expone la acusación con la lectura de la denuncia o querella y sse alega y practica pruebas. despues de la actuación de la acusada, que obviamente debe conocer de antemano (para poder traer las pruebas de descargo y que sean practicadas después de sus alegaciones) los hechos por los que se le ha seguido un proceso, ya que si recibe la citación sabe por que se le va a acusar (sería la heche una citación por injurias y luego en el acto se sigue por lesiones, dime tú cual es el hecho denunciado y en base al cual se ha hecho la citación y apertura del proceso, es una aberración), pues, después de la actuacion de la acusada, expondrán de palabra las partes lo que convenga a Derecho en apoyo a sus "pretensiones" o posiciones.
pues eso aclarado.
2) en cuanto a tu caso.
existe una denuncia (atestado o querella) por lesiones constitutivas de falta. dijiste que es un caso real, pues como en la mayoría de los casos reales, cuando hay una lesión lo que hace todo el mundo es dirigirse directametne al cuartel de la policia correspondiente, ésta realiza las diligencias de prevención que estime adecuadas y hechas las citaciones, levanta y remite el atestado al juzgado de guardia. éste, si lo estima procedente y sea él el compente, admite el proceso incoando juicio de faltas por lesiones.
si comparecido el denunciado, el fiscal (que se le ha citado, obviamnte en este caso) alega que lo hecho denunciado (o en el posible ejemplo fruto de las diligencias y atestado policial) no es constitutivo de falta de lesiones del art 617 sino que es un delito, obviamente el juzgado de guardia (si no están en servicios de guardia el de instrucción correspondiente) paralizará el proceso, sobreseerá la causa, archivando los autos y lo pondrá en conocimiento del juzgado de instrucción que sea el compentente para el delito alegado por el fiscal si él no lo fuere (la notitia criminis ya la ha recibido). el posible cambio de proceso por distinta calificación del hecho puede deberse a varios supuestos. no se cuál sería el tuyo, el del caso real, pero lo ss:
1) por acreditar el fiscal que el hecho de la lesión no es constitutiva de falta ya que en un año se han realizado 4 veces hechos constitutivos de falta de lesiones, en este caso, el hecho se tramitará como delito de lesiones a los efectos (tanto procesales como penológicos) de delito de lesiones del art 147.
2) pudo tb acreditar el fiscal que el hecho denucniado sí que es una lesión constitutiva de falta pero el ofendido es esposa o mujer-conviviente (o haya sido) o demás personas mencionadas en el art 153. en este caso, el hecho de la lesion se debe tramitar por el procedimiento de enjuiciamiento rapido ante el mismo juzgado de guardia (si se da el caso, sino se incoará por el abreviado ante el juzgado de instrucción correspondiente). en este supuesto es un proceso por delito del art 153. que si estamos en el caso, el propio juzgado de guardia, archivará el juicio de faltas y abrirá diligencias urgentes por el hecho constitutivo del delito del art 153. en este supuesto, se seguirá la tramitación propia de todo proceso por delitos con la doble fase instrucción-enjuciamiento (repito si se dan los requisitos del procedimietno para el enjuiciamiento rapido pues se tramitará ante el propio juzgado de guardia, si no es asi, se incoa diligencias previas ante el juzgado de instrucción competente, que puede incluso ser el mismo ante el que se abrió el juicio de faltas).
ah, tb recordar que se me pasaba, que ahora con los Juzgado de violencia sobre la mujer, pues la cosa se complica o se facilita (según se vea) se envia al juzgado de violencia que corresponda para que incoe proceso por delitos que corresponda (abreviado o rapido) e incoe las diligencias previas (o urgentes) por el hecho de las lesiones que sean constitutivas de delito (sea del 147 o 153)
por último, eso sería lo que yo entendí de su caso, si lo que hizo el fiscal es suspender el juicio para que se archive alegando que el hecho es constitutivo de otro delito (no de qeu sea de lesiones). obiviamente, se sobresee el juicio con archivo de autos porque nadie sostuvo acusación por las faltas de lesiones (si el denunciante o querellante no la sostiene, claro). en ese caso, el fiscal pone en conocimiento del juez (si él es el competente) el hecho delictivo en cuestión para incoar proceso y diligencias correspondiente. pero ésto depende de más datos. has sido muy parco. pero supongo que te referirías al primero supuesto, de que el hecho en sí, por el que se sigue la falta, no es constitutivo de la misma sino de un delito de lesiones (art 147 o 153) no?
bueno, si no es así, explícate y coméntame de paso el caso ese real que dices.
ciao. me voy........
• 03/08/2005 0:56:00.
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::: --> Editado el dia : 03/08/2005 1:21:22
::: --> Motivo :
odin, no es ninguno de los dos supuestos que dices, el JI recibe denuncia, dicta auto incoando juicio faltas,posteriormente se celebra el juicio y en ese juicio el Mº Fiscal solicita literalmente la trasformacion del juicio de faltas a diligencias previas por estimar los hechos constitutivos de delito de lesiones
espero haberme explicado
es una falta de lesiones normal y corriente
• 03/08/2005 1:25:00.
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pues, Indeciso, si el fiscal considera k el hecho de la lesion requiere el tratamiento medico o quirurjico para su sanidad. independientemente de que el agraviado haya denunciado como falta la lesion, los hechos delictivos son tal como aparecen en la realidad y se contemplan en la norma. asi que el fiscal alego que el hecho natural no es de una simple falta sino de delito
esto es un delito público asi que si el ministrerio fiscal que ha sido citado estima que la lesion es constitutiva de delito, pues solicitará la transformacion del proceso. con lo cual se sobreese el jucio archivando autos, y pide al JI que abra diligencias previas por el delito del 147 si dices que son unas simples lesiones constitutivas de delitos.
perdona, pero cual es la pregunta o el problema?
ciao.. buenas noches
• 03/08/2005 2:06:00.
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hay un auto firme considerando el hecho falta (ya existia el parte medico entonces), pues segun el art 267 lopj, no puede rectificarse, dejarlo sin efecto y volver a la fase de diligencias previas, por analogia 161 lecrim
lo que pidio fue literalmente la transformacion a diligencias previas,
a mi juicio debe continuarse el de faltas, o bien sobreseer y archivar el procedimiento, no se puede "transformar el juicio de faltas en diligencias previas", no existe sobreseimiento, sino que se volvio a la fase de diligencias previas, existe un auto acordando continuar la tramitacion de las mismas diligencias previas ahora como abreviado
te reitero que son las mismas diligencias previas
• 03/08/2005 15:24:00.
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hola indeciso.
o yo estoy vago mentalmente, o no te entiendo.
hay algunas cosas que me sorprenden:
seguimos hablando de ese tu caso real sobre falta de lesiones no? y que el fiscal en el acto oral del juicio pidió que el hecho constitutivo de la falta, que dio origen a la apertura del juicio de falta, sea entendido como delito de lesiones no?
vale. pues, perdona, pero no te entiendo lo que me preguntaste hace unos cuantos post, ni sobre todo este último mensaje tuyo, un poco caótico.
tendré que deducir datos para contestarte como me pediste.
estás hablando de que el juzgado de instrución ante el que se le presenta una denuncia por hechos que aparentemente eran constitutivos de la falta del art 617 (no?) admitió, tras el juicio de verosimilitud y comprobada su competencia, la denuncia, procedió a la apertura del proceso (en este caso incoó juicio de faltas), y procedió a realizar las consiguientes citaciones, sobre todo, al denunciado, con copia de la denuncia, con advertencia de que debe preparar y presentarse el día de la citación ante el mismo juzgado con las pruebas pertinentes que a su derecho convenga para el descargo de los hechos que motivaron la apertura de un juicio de faltas por lesiones no?
por ahi está bien.
ahora dices lo de la invariabilidad de las resoluciones judiciales.
vamos a ver, el auto de admisión denuncia y apertura de juicio de faltas ordenando citar a las partes, no hace falta modificarse para nada (resoluciones interlocutoria o procedimiental)
si llegado el día de la citación, el MF, que se le ha citado en esta causa, estima que el hecho denunciado y que motivo la apertura de un proceso por juicio de faltas, no es constitutivo de falta sino de delito de lesiones. pues lo declara alli y se pone termino al juicio de falta, en cuanto inadecuación del procedimiento para el enjuiciamietno de un hecho natural que no es constitutivo de falta sino de delito.
como ya puse mil veces, se dicta otro auto sobreseyendo la causa, archivando los autos. obviamente ante la declaración del Fiscal, el Juez de instrucción recibe el conocimiento de un hecho y si el es el competente y tras el exameen de su verosimilud abrirá proceso por delitos (por delito de lesiones) ordenando abrir diligencias previas del procedimiento abreviado (en cuanto que la penalidad del delito de lesiones determinada la adecuación a este proceso por delitos).
algunas matizaciones:
1) técnicamente no se puede decir transformar procedimiento, porque no hay transformación o cambio de rpcoeso. esto se produce dentro de procesos de la misma naturaleza. por ejemplo cuando se advierte que por razón de la cuantia el adecuado no es el Pabr. sino el PO en este caso se cambio el proceso, abriendose sumario pero las actuaciones y diligencias tomadas seguiran sus efectos (sin perjuicio de completar las diligencias del sumario, en este ejemplo). obviamente no hay relación entre un juicio de faltas y un proceso por delitos, ya que naturaleza es distitna, en el juicio de faltas no hay previa instrucción. y con lo cual no se puede hablar de cambio de procedimiento conservando los autos abiertos con el jucio de faltas. en este caso se pone término al juicio de faltas (se sobresee) y se abre el proceso por delito (desde un inicio), en el caso de delitos de lesiones se abren diligencias previas (ya que es Pabr). obviamente no habia nada de isnrtucción oficial con el juicio de faltas, con lo cual no se habla de cambio de proceso técnicamente sino de finalización del proceso y apertura de otro (de distinta naturaleza) desde el inicio.
a mi eso que dijiste de hay un auto donde se acuerda tramitar las mismas diligencias previas pero ahora como procedimientos abreviado. eso no es un poco fuerte demás no?
es algo asburdo eso. los juicios de faltas no tienen diligencias previas (no tienen instrucción), y por mucho que se ponga termino al juicio de faltas no se puede estar hablando de que se conservan las diligencias previas del juicio de faltas pero se siguen tramitando ahora como procedimiento abreviado.
mira, lo que estoy haciendo es adivinando tu caso real ese, como no des más datos y los pongas por orden es imposible seguirte.
en el post arriba dijiste que te respondiera, si expones un caso con dos líneas y tan obvio pero luego vas dando gota a gota datos yo no sé de que hablas.
nuevamente tendré que deducir de tus post lo que es el caso real.
si dices que existian diligencias previas en el enjuicimiamiento de las faltas y que el fiscal pide que se cambie el procedimiento para el hecho constitutivo de falta, que no es falta sino que es delito (obviamente, salva la literalidad, donde se dice literalmente por el fiscal transformar o cambiar procedimiento se entenderá poner termino al juicio de faltas, sobreseer esa causa, archivando los autos y abrir el correspondiente proceso por el delito de lesiones que por su cuantía es el Procedimietno abreviado con lo cual se deben abrir diligencias previas)
vale? si ahora dices que el juez acordó que se siguiesen las diligencias previas (las mismas dilgencias) como abreviado, algo normal, se le denomina asi a su fase de instrucción de la que carece el juicio de faltas.
la única explicación que se me ocurre para tus post es que un hecho denunciado que abrió en su día un procedimiento abreviado ante un juez de instrucción pero en conexión al delito en cuestión habia una falta de lesiones incidental o no.
en este caso se produce una union de procesos, que se tramitan por el mismo procedimiento, en este caso proced. abreviado para el conocimiento y fallo del hecho constitutivo de delito y la falta conexa. obviamente la falta sera resueltá ante el juez de lo penal. pero si el fiscal fue llamado ante el juzgado de instrucción durante el curso de las diligencias previas y observa que en conexion al delito existe una falta de lesiones y éste (el fiscal) aprecia que el hecho constitutivo de la falta no es tal sino que es un hehco constitutivo de delito de lesiones, el juez, a instancia del fiscal, si lo estima procedente dictara auto poniendo termino al procedimiento por la falta (sobreseerá la causa, archivando los autos, que en este caso son escasos) y se deberia incoar un procedimiento abreviado con sus diligencias previas correspondientes para ese delito de lesiones en que se "transformó" tras la apreciadon del fiscal.
obviamente la única explicación a tu post, y aquí ya pongo dotes adivinatorias es ese supuesto. se produce tb la misma conexión de delitos, con unión de procesos por deiltos y se siguen las mismas diligencias previas del procedimiento abreviado (que ya se habia iniciado) pero en este caso con dos objeto, es decir existen dos procesos por delitos, el inicial y este delito de lesiones que se tramitarán por el mismo procedimiento, en este caso por las mismas diligencias previas. se levantará auto de sobreseimiento del juicio de faltas y se incoará el PAbre para el delito de lesiones que seguira el curso de las mismas diligencias previas que ya se habían incoado anteriomente para el anterior proceso por el delito primero.
es una pura cuestión de palabra, pero se produce esa union de procesos por conexion de delitos y se sigue el mismo procedimiento, como el procedimiento ya estaba iniciado con el primer delito, se habla que se amplia sobrevenidamente a un nuevo hecho delictivo por haber "transformado" su calificación que de falta paso a delito de lesiones, se siguen las mismas diligencias previas pero con dos objetos de procesos.
........................................................
no me cabe, corto y pego en el otro..........
• 03/08/2005 15:25:00.
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el trocito que no me dejaba poner en el anterior mensaje.....................
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bueno, si tampoco es así, Indeciso, decídete y explica mejor y comenta todo el caso real.
yo, por mi parte, no me entero, más que enterarme, no tiene sentido lo que dices que es el caso real ese.
venga, aclaralo y di si es alguna de esas opciones, ya no sé que más explicaciones puedo darte para responderte a tu pregunta.
auxiliooooooooo!!!! jejeje, es broma.........
es que eso de continuar con las diligencias previas pero ahroa como abreviado, me ha dejado Kao. o es ese supuesto de conexion de delitos o yo no me entero.
ciao, a estudiar.........Indeciso, acláramelo please
::: --> Editado el dia : 16/10/2005 1:22:18
::: --> Motivo :
cjunjo, aterrizo muy trankilita y relajada, asi ke no provokes.
ODIN, no te enteras de nada, deja de copietear.
indeciso lleva razón.
¬¬¬¬¬
• 03/08/2005 22:45:00.
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jejeej. marisa, antes de poonerme a estudiar lei esto al mediodia, ahora te iba a contestar a ciertas cosas, pero veo que completaste el post y lo pusiste de otra forma.
primero, creo que eres juex sustituto no? con todo mi respeto, lo digo porque estás embuida por la práctica judicial. entiendeme bien cuando digo que eres juez sustituto, lo digo porque conoces la práctica, no lo digo en otro sentido.
a ver, primero es falta decir, y decirlo en letras mayusculas que todo procedimiento penal tiene fase de instrucción. como has varias infracciones penales tb hay varios tipos o modelos de proceso penal. una para los delitos que tiene dos fases (incluso la fase intermedia, de preparacion) el otro tipo o modelo de proceso penal es el de las faltas (llamado juicio sobre faltas de faltas) este es un proceso cuyo procedimiento solo tiene una fase, técnicamente el juicio de faltas no tiene ni fase de instrucción ni fase intermedia. como os gusta apoyar los dichos y argumentos con jurisprudencia pues un Doctrina general sobre la constitucionalidad del proceso por faltas dentro del modelo constitucional del proceso pena es la Stc del TC 54/85 (en más sentencias y autos tb lo dicen por remisión, que obviamente no las sé) en esta sentencia se reflejan las caracteristicas del proceso penal para en enjuciamiento de las infracciones penales leves (faltas) que se carcteriza sobre todo por la carencia de fase de instruccio y de preparación, ya que la apertura del juicio oral se eféctúa inmediatamente y que en dicha vista, regida por los principios de concentració, se práctican la pruebas, se formalizará la acusación por las pretensiones de las partes y se dicta la oportura sentencia, que puede ser objeto de recurso de apelación.
dejando claro k el procedimiento sobre el juicio de faltas solo tiene una fase, que nunca hay instrucción ni preparación del proceso.
obviamento esto es técnicamente, en la práctica, sucede o puede suceder otra cosa.
a ver, como lo digo. esto siempre antes de la reforma, ahora se potencia el enjuicimiento inmeditaro de las faltas antes el juzgado de guardia, atribuyendo a la policia judicial unas amplias facultades (tomar la declaración de la denuncia, realizar diligencias, ofrecimiento de acciones, y notificación de derechos al denunciado, levantamiento del atestado (con valor de denuncia) y sobre todo realizar las citaciones en coordinación con los juzgados de instrucción en los servicios de guardia (el reglamento de coordinación lo han aprobado ahora, desde el 2000 que está esto vigente), y aun no realizando las citaciones por la policia, el juzgado de guardia promovera la posibilidad de realizarla de modo inmediato.
fuera de este supuesto, cuano se presenta una denuncia ante el juzgado o este actúa de oficio obviamente a los efecto de abrir el proceso correspondiente a la infracción penal es necesario iniciar "actuaciones judiciales". si la infracción penal es un acción típica (tb demás elementos), es un hecho que se normativiza por la LEy penal y que los TRibunales (sea de oficio o en base de las alegaciones de parte, nunca vinculantes, ya que la tramitación del proceso penal hacia su incoación se informa por el principio inquisitivo, no por el acusatorio) han de calificar como una concreta infracción penal, es decir, qeu es delito o falta e incoar el correspondiente proceso penal.
la practica judical documenta esas actuaciones judicial con el N.I.G. y con el título de "Diligencias previas" y su número de identifiación. obviamente no siemrpe se sabe de antemano si el hecho objeto de la noticia criminis es un delito o falta, porque eso depende, en la mayoría de los casos, de la gravedad o cuantía de los hechos.
después de la reforma del enjuicimiento rapido de las faltas y la actuacion de la policia judicial ya se le atribuye a la misma las funciones de concreción de la infraccíón y el atestado ya determina si es falta el hecho y el juez es el k debe decicir si admite y abre el proceso penal y en este caso como juicio de faltas (realizando las citaciones si no loas huibiese realizado la policia) señalando el dia para la vista, para el juicio. la policia ya ha efectuado el ofrecimiento de acciones, de drechos, tomado declaración y demás.
si no estamos en este caso, en la mayoría de los casos los hechos de apariencia penal son casi siempre delictivos, con lo cual se abre diligencias previas (porque el procedimiento abreviado es el proeso penal ordinario en la práctica) luego ya se dictara auto concretando la calificación y ordenando iniciar el proceso por el proceso ordianrio, abreviado, el rapido, incluso señalar que el delito es de la competencia del TJ, o incluso inhibirse a favor del MF si se acredita que el presunto responsable es un menor sujeto a la LO 5/2000.
una cosa es como se numera y rubrican las actuaciones judiciales y otra cuál y cómo es la tramitación del procedimiento de los procesos penal (que dependerá de si es delito o falta, e incluso en ESpaña si de competencia de la jurisdicción del TJ o si el resposable es un menor, incluso, de la jurisdicción militar)
el caso de indeciso, cómo no de datos, es imposible adivinarlo, pero, si parte de ese supuesto en que se inician actuaciones judiciales (y en la práctica judicial se rubrican como diligencias previas hasta que se concrete que deba iniciarse el correspondiente proceso (si el hecho cae dentro del ambito del procd abreviado obviamente el auto no será de incoación sino de continuación por los trámites de este procedimiento.
me doy cuanta que por ahi, es dificil explicar las cosas, porque no tienes espacio y además no es interactivo.
el supuesto de indeciso tuvo k deberse a ese supuesto de que no se sabe si el hecho es constitutivo de falta o delito. si fruto de una denuncia el juzgado abre actuaciones judiciales (que en la práctica se documentan como diligencias previas) y el juez de instrucción dicta auto declarando la apertura del proceso como juicio de faltas ante la calificación del hecho como de apariencia de falta, señalando el dia del juicio oral y realizando las citaciones.
una de esas citaciones se dirigio al fiscal, esté con conocimiento del informe médico que dijo indeciso (que no se si era a favor o en contra de la calificacion como falta o delito lesiones) aprecio que debe calificarse como delito debe alegarno al juez, si dices que no lo hizo y ya llegado el dia señalada para el juicio oral alega que se susepnda y se transforme el proceso a abreviado, obviamente el juez lo va a poner a caldo, porque a buena hora se acuerda, despues de enviad la citación se acuerda ahora. eso depende del criterio del juez, yo no lo sé soy opositor no soy juez sustituto para ver esa práctica, pero si admite la alegación, (que sabe dios que dira la acusada) debe sobreseer el caso archivar autos del juicio de faltas. revocara el auto acordando que el proceso debe iniciarse por el del juicio de faltas y se abrirán diligencias previas, aunque el NIG se mantiene y el numero de las diligencias depende si es necesario o conveniente hacer diligencias de instruccíón.
todo ello depende de si hay nuevos hecho o de nueva noticia que pueden alterar la realidad de los ehchos y con lo cual tb trastocan el proceso.
pero de todos modos.
en difinitiva, una cosa es la documentación y practica judicial y otra cómo se estructura el procedimiento de los procesos penales, y el juicio de faltas no se inicia sino cuando hay un auto acordando (o bien el enjuicimiento inmediato o el señalamiento de la vista)
el Procedimiento del Juicio de Faltas no tiene instrucción, marisa
ciao
• 05/08/2005 10:40:00.
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no os lies, es tan facil como lo he expuesto
dos cosas, 1- el primer mensaje era un caso (ya resuelto) y este del que hablamos ahora es otro que salio en mi post de 2 ago a las 11:06
2- este es del 2003 (hechos) y es un caso vivo, odin, no hay nada extraño ni supuestos peculiares, son unas lesiones (falta o delito es otra cuestion ,contractura - informe forense), je, je, lo de continuar las previas como abreviado, je, je, cosas que pasan en los juzgados, a ver si la semana que viene puedo y te lo escaneo y te pongo un link para que lo veas, y te pongo paso a paso el procedimiento
pero es tal como te dije, je, je, lo de transformar te reitero es literal
• 05/08/2005 10:47:00.
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::: --> Editado el dia : 05/08/2005 10:49:27
::: --> Motivo : comprobar link/html
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• 09/08/2005 14:58:00.
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Hola indeciso.
mira, hoy me acorde de tu pregunta. tuve hoy cante y hablando con mi preparador sobre otra cosa (un recurso de casación para la unificación de la Doctrina en el proceso penal)me dio un manual de Gimeno Sendra.
como siempre me gustó la forma de explicar y razonar este Señor, pués, eché un vistazo a su tema sobre el juicio de faltas.
aparte de decir todo lo que dije sobre la ausencia de fase de instrucción e intermedia, apoyandolo en antecedentes históricos como en la propia denominación del procedimiento (juicio de faltas). tb dice que la práctica forense da origen a actuaciones preliminares o preparatorias (como se decía en el Decreto de 1952, hoy derogado). pero estas actuaciones judiciales de preparacion para la mejor concreción y calificación juridica de la notitia criminis no se puede confundir con la fase de instrucción de los procesos penales por delitos. además actualmente con la reforma por los juicios rapidos del 2002, esas actuaciones preparatorias incluso no las realiza en juez sino la policia judicial.
en definitiva, que el procedimienot para el enjuiciamiento de las faltas no tiene fases de instrucción ni tb intermedia. se centra en el juicio oral y comienza con el mismo auto que así lo acuerde con las citaciones, si no las hubiese hecho la policia judicial (y sin perjuicio del posible juicio inmediato). obviamente la praxis forense se inicia, con el proceso tipo en la mayoria de los casos (eso se documetna como diligencias previas, pero no quiere decir que las faltas tengan fase de instruccíón documentada como diligencias previas) y desde el momento que exista la convicción sobre el hecho constitutivo de falta se dicta el auto de incoación. En esos supuestos de falta de certeza inicial o verosimilitud sobre la calificación da origen cuando se tenga aquélla a lo que se denomina por la practica forense como "remisión" o "reconducción" al juicio de faltas.
lo que queria decirte es sobre ese caso tuyo y la posible actuación del juez cuando el fiscal pide en el juicio oral la "transformación" del juicio de faltas a procedimiento abreviado porque el hecho objeto de la acusación no es constitutivo de falta (por la que se procede "conduciendose" por el juicio de faltas) sino de delito.
Gimeno sendra, apoyandose en Sts del TS, dice que:
"Si el juez considera que el hecho enjuiciado es constitutivo de delito, habrá de inhibirse y remitir las actuaciones al juzgado de instrucción competente(...)" (si él no lo fuere claro está). aunque el Profesor no lo haya escrito se deduce que el juez (en el juicio de faltas) considerará y acordará lo dicho ya sea motu proprio o a excitación del fiscal.
sigue diciendo Gimeno Sendra:
"(...) aún cuando las stcs emanadas en los juicios de faltas producen la totalidad de los efectos materiales de cosa juzgada, de conformidad con la jurisprudencia del TS, el incumplimiento de aquella obligación ocasionará la nulidad de la sentencia y posibilitará la incoación del oportuno proceso penal por delitos."
en tu caso, si en el juicio de faltas el fiscal señala que el hecho enjuiciado no es constitutivo de falta sino de delito lo pondrá en conocimiento del juez a los efectos de que este acuede el sobreseimiento del proceso, y remitirá las actuaciones si el competente fuere otro, sino se procederá a la incoación (o en tu caso, la continuación de las anteriores diligecnias previas del procedimiento abreviado por el hecho que se estaba enjuiciando como falta y se ha visto que es constitutivo de delito).
si el juez no acuerda esta "remisión" o "reconducción" o "conversión" (el fiscal utilizó, según tú,el término transformación") y dicta sentencia fallando el hecho como falta, a pesar de los efectos de cosa material, se acordará la nulidad de la sentencia dictada en juicio de falta y se incoará el correspondiente proceso penal por delito. y ello es asi porque los hechos naturales no tienen relavancia penalmente si no estan tipificados (normativamente hablando) o calificación juridicamente (dentro de un proceso penal) correctamente conforme a la LEy penal.
el principio de legalidad y sus garantías implicarian el respeto a este caso tuyo, se debe castigar un hecho tal como aparezca constituido en la ley penal.
si un hecho natural referido a lesiones se ha calificado inicialmente como falta de lesiones, pero en proceso abierto se acredita que no es constitutivo de falta sino de delito (ante un error de calificación) el juez debe dar la debida transformación al proceso penal, ante la verdadera calificación. el hecho natural, constituirá un solo hecho típico, aunque muchas veces esa concreción o calificación jurídica puede ser controvertida, y si no se concreta exactamente in limine litis, no es obice para que se declare en cualquier momento del procedimiento.
si se alega ello por las partes, en este caso tuyo por el fiscal, y el juez no se atiene a esta alegación de parte y dicta sentencia por un hecho natural que no está bien calificado conforme a derecho, esa sentecia (dice Gimeno SEndra y la jurisprudencia del TS) será nula y posibilitará la incoación del oportuno proceso penal por el delito.
en tu caso, como ya estaba abierto un proceso por un posible delito antes de la concreción o calificación juridica de la lesion como falta, pues, continua el Pabr., continúan las diligencias previas que se habian concluido desde el mismo instante en que el juez conoce y declara (erroneamente) que ese hecho natural alegado es constitutivo de falta y dicta auto de incoación del procedimiento de juicio de faltas.
ciao indeciso, dijiste que ibas a poner no se qué de un link, pusiste algo pero lo borraste?