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710.023 mensajes • 396.117 usuarios registrados desde el 25/05/2005

agualuz

• 28/03/2006 18:10:00.
Mensajes: 19
• Registrado: marzo 2006.

POSESIÓN CIVIL Y POSESIÓN EN CONCEPTO DE DUEÑO

Hola a todos.Siempre he tenido esta duda:¿existe alguna diferencia práctica entre estas dos clases de posesión?
Yo creo que ,dado que por usucapión pueden adquirirse el dominio y también los demás derechos reales,en la praxis no hay ninguna diferencia.

¿Conocéis algún texto en el que esto se explique con precisión?Todo lo que yo he podido leer es bastante confuso.

Muchas gracias.

7 RESPUESTAS AL MENSAJE

ieronimus

• 29/03/2006 0:14:00.
Mensajes: 21
• Registrado: mayo 2005.

RE:POSESIÓN CIVIL Y POSESIÓN EN CONCEPTO DE DUEÑO

Hola a todos.

En mi opinión la posesión civil y la posesión en concepto de dueño tienen una diferencia práctica:

En la actualidad, la posesión en concepto de dueño es una posesión civil, pero esta última es más amplia que la primera. Mientras que la posesión en concpeto de dueño, "strictu sensu" solo se refiere a la posesión para adquirir el dominio por usucapión, la posesión civil es apta para la posesión de cualquier otro derecho, por ejemplo un usufructo.

¿Por qué se diferenció en su momento? porque en la época de la aprobación del Código, la doctrina consideraba que la usucapión era un modo de adquirir el dominio, pero solo el dominio y no otros derechos. La posterior evolución doctrinal y jurisprudencial de la figura de la usucapión derivó en que la interpretación de los artículos 430 y 432 sea, en la actualidad, idéntica.

Por otro lado, respecto de la contestación de Eva Soy, me gustaría precisar algunas cosas. En primer lugar, dices: "no puede el poseedor civil precarista y a su arbitrio cuando lo crea conveniente alterar su título posesorio alieno domine en posesión en concepto de dueño apta para adquirir por usucapión ni aunque sea la extraordinaria". ¿Por qué no? Hasta lo que yo sé, hasta el poseedor precarista puede cambiar su animus possidendi en cualquier momento, siendo lo más frecuente que, de consolidar una usucapión, esta sea extraordinaria; si bien es lo más cierto que el dueño reaccionará por alguno de los medios de tutela del dominio que nuestro Ordenamiento Jurídico prevé.

En segundo lugar, comentando el 436CC dices: " Es decir que si la posesión se inicia como tolerada(civil) el que se subroga lo hace en una posesión tolerada y no en concepto de dueño cualquiera que fuese su intención deseo o creencia" Y ello implica crear una ficción innecesaria: creer que el que inició la posesión tolerada la seguirá ejerciendo en tal concepto con independencia de su voluntad no es cierto; desde el momento que su voluntad sea la de poseer en concepto de dueño existirá tal tipo de posesión, solo que no es posible demostrarlo hasta que exista un hecho exterior que así lo evidencie, art.444CC.

Creo que a continuación de esa frase que yo comento vienes a decir más o menos lo mismo, pero solo quería matizar que, en mi opinión, el hecho que una cosa o fenómeno jurídico no se pueda probar no implica que no exista, sólo que el Derecho no lo tendrá en cuenta si no es por medio de una presunción.

Un saludo a todos.

Chapiri

• 29/03/2006 10:24:00.
Mensajes: 17
• Registrado: noviembre 2005.

RE:POSESIÓN CIVIL Y POSESIÓN EN CONCEPTO DE DUEÑO

La doctrina mayoritaria hoy sigue la postura de "eva soy", es decir que son 2 tipos de posesión distintas.

Otro ejemplo muy sencillo para entender la diferencia entre la posesión civil y la posesión en concepto de dueño es el cto. de arrendamiento.

El arrendatario es poseedor civil (tenencia o disfrute unidos a la intencion de haber (tener) la cosa como propia), pero no es poseedor en concepto de dueño (porque es una posesion tolerada) por ello el cto. de arrendamiento no es titulo para adquirir por usucapión (art. 1942).

La posesión civil solo coincide con la posesión a titulo de dueño en aquellos supuestos en los que la posesión sirve para adquirir el dominio u otros dchos. reales por usucapion.

Un saludo.

Chapiri

• 29/03/2006 13:10:00.
Mensajes: 17
• Registrado: noviembre 2005.

RE:POSESIÓN CIVIL Y POSESIÓN EN CONCEPTO DE DUEÑO

Sobre el concepto de posesion civil hay 2 posturas doctrinales:

1/ A
Los que dicen que ademäs de la tenencia o disfrute es necesaria “la intención de tener la cosa en concepto de dueño” (animus domini).

2/ Los que consideran que es necesaria la tenencia o disfrute unida a “la intención de tener la cosa con independencia” (animus rem sibi habendi), esta es la seguida por CASTAN, DE BUEN, VALVERDE... y la que en mi opinión es la correcta.

Según esta postura, el arrendatario es poseedor civil de su derecho de arrendamiento y no posee como dueño de la cosa.

Segun esta postura, como el CC ha puesto en el mismo plano la posesion de las cosas y de los derechos, resulta que, según la posesion se contemple con relacion a la cosa o con relacion al derecho, puede haber un poseedor que lo sea a la vez en nombre propio (con posesion civil) y en nombre ajeno (con posesion natural). Así, el arrendatario es poseedor en nombre propio del derecho de arrendamiento, puesto que lo tiene como perteneciéndole ese mismo derecho de arrendamiento, y es poseedor en nombre ajeno de la cosa, puesto que ésta la tiene reconociendo el dominio de ella en otra persona (propietario-arrendador).

Un saludo

ieronimus

• 29/03/2006 16:02:00.
Mensajes: 21
• Registrado: mayo 2005.

RE:POSESIÓN CIVIL Y POSESIÓN EN CONCEPTO DE DUEÑO

Hola a todos.

Creo que estamos defendiendo lo mismo pero con distintas palabras, Chapiri.

Yo entiendo que hay diferencias entre la posesión civil y la posesión en concepto de dueño, es decir son dos clasificaciones distintas. Pero lo que digo es que el concepto de posesión civil abarca el de posesión en concpeto de dueño (es obvio que el que posee en concepto de dueño posee la cosa con animo de tenerla como propia),

Por otro lado una serie de matizaciones a Eva soy con la que si que creo que tengo alguna diferencia (sólo de opinión, eh? :) )

- El ejemplo del Okupa de mala fe respecto de la adquisición por usucapión no es bueno. Para empezar, los inmuebles NUNCA carecen de dueño, porque en caso de que no lo sea un particular o una admnistración distinta de la Admón Central del Estado, los inmuebles le pertenecerán a estas (Ley 3-11-2003, creo). Por cuanto tienen dueño, ¿alguien sabe si es posible que se ejecute una usucapión de mala fe en un inmueble actualmente? Sobre todo, a la luz del artículo 245 del CP. No sé si los tribunales se han pronunciado en este aspecto, pero parece que el supuesto de hecho del 245 CP encaja con la configuración de la institución de la usucapión extraordinaria cuando hay mala fe.

- Dices: "que se tenga intención de adquirir no significa que adquiera en concepto de dueño ni que por mi sóla voluntad así lo haga". Efecivamente, es cierto. Tienen que darse el resto de los requisitos de la usucapión para hacerlo. Si ponemos un ejemplo válido aunque en la actualidad los ejemplos de usucapión son muy difíciles, si yo utilizo el coche de una persona y ella me lo deja, pero al cabo de un mes empiezo a comportarme como dueño y quiero serlo (ponerle gasolina, asumir el impuesto de circulación, la itv, pago las multas que me pongan...) y así hasta 6 años, adquiero el vehículo por usucapión. Pero no sólo por mi voluntad, sino porque ha pasado el tiempo requerido por ley (1955CC) de 6 años de posesión sin necesidad de justo título, la cosa era poseíble, yo tengo capacidad de poseer, la posesión ha sido pública, pacífica y no interrumpida y, finalmente, en concepto de dueño.

- Cuando dices que se requiere para la usucapión una previa adquisición ex 609, creo que es un poco contradictorio, porque el propio 609Cc reconoce la prescripción (adquisitiva) como modo de adquirir el dominio. Es más, la usucapión tiene como principal consideración el ser un modo originario de adquisición del dominio caracterizado por convertir una situación de hecho (la posesión) en una situación de derecho (dominio).

- Me adscribo a Chapiri respecto de que el arrendatario el poseedor civil de su derecho, pero cabe añadir que es poseedor natural de la cosa. Sólo así se entiende que el arrendatario no pueda actuar frente a las perturbaciones de Derecho sobre la cosa, no sobre su Derecho. Es decir, que si yo vivo en alquiler y un sujeto distinto de mi casero reivindica la propiedad de la vivienda, yo no puedo actuar frente a el, sino sólo mi casero. Pero, cuando el casero desee reivindicar la propiedad de la casa libre de cargas, yo podré actuar contra él en la forma que más convenga a mi derecho y siempre que el ordenamiento jurídico me ampare.

Los artículos a los que se refiere Eva soy, hacen referencia a las relaciones entre arrendador-arrendatario-tercero pero sobre la posesión de la cosa (de la que el arrendador es poseedor natural y no civil). Sin embargo, frente a una perturbación en su derecho de arrendamiento (bien un tercero que afirma ser propietario de la cosa distinto del arrendador, bien un tercero que afirma ser arrendatario) puede actuar el arrendatario.

- Cuando el Cc se refiere a la posesión de derechos, doctrina y jurisprudencia han establecido que por tal posesión debe entenderse el ejercicio de hecho del contenido del derecho objeto de posesión.

- Efectivamente, la configuración del derecho de arrendamiento como derecho real es algo que se ha discutido durante mucho tiempo. Algunos autores afirman que tras las leyes especiales de arrendamientos se puede hablar de una tendencia a configurarlo como tal, pero, a efectos posesorios, ¿importa?. Dices que de ser un derecho personal cambiaría la posesión. No lo veo claro (pero tampoco lo afirmo) que haya diferencia. Si yo soy acreedor de una persona, soy poseedor de un crédito, puedo cederlo...etc

-Finalmente, decir que no comparto contigo la idea de que la posesión sea un derecho real. Yo la considero como un elemento fáctico, una señal en la realidad sensible de que existe una relación jurídica que, en su mínima expresión sería una relación jurídica de posesión susceptible de tutela (446CC).

Pero, las diferencias jurídicas que podamos tener no evitan que advierta que tus comentarios me parecen muy inteligentes y que por tanto puedes tener razón. Y, por supuesto, que podemos ser amigos (tal y como está el foro es necesario explicitarlo) y que estás radiante esta mañana, ¿alguien te lo había dicho? :D jejejeje

Un saludo a todos.

agualuz

• 29/03/2006 21:35:00.
Mensajes: 19
• Registrado: marzo 2006.

RE:POSESIÓN CIVIL Y POSESIÓN EN CONCEPTO DE DUEÑO

Hola a todos.Antes de nada: muchas gracias por toda la información y siento no haber escrito antes pero es que acabo de llegar de cantar.
Está claro que poseedor civil tiene el ánimo de tener la cosa o derecho como suyos,mientras que el p.en concepto de dueño,no sólo tiene ese ánimo,sino que además efectivamente tiene la cosa o derecho.En este sentido,la clasificación es distinta.así, el precarista o poseedor por mera tolerancia o poseedor sin título no pude adquirir por usucapión aunque es un poseedor civil.Opino que en ningún caso el precarista puede adquirir de este modo,ni siquiera por prescripción extraordinaria en base al 444CC porque los actos meramente tolerados no afectan a la posesión(lo que significa que la posesión se sigue conservando por quien hasta entonces
la venia disfrutando).
Un saludo

Chapiri

• 29/03/2006 21:36:00.
Mensajes: 17
• Registrado: noviembre 2005.

RE:POSESIÓN CIVIL Y POSESIÓN EN CONCEPTO DE DUEÑO

No estoy de acuerdo con vosotros (Ieronimus y eva soy) cuando decis que el arrendatario no puede ejercitar acciones para defenderse de una perturbación en su derecho.

En mi opinión el arrendatario puede sufrir 2 tipos de perturbaciones:

1/ PERTURBACIÓN DE HECHO: por ej. Cuando a un arrendatario se le despoja materialmente de la casa que esta poseyendo en virtud del cto. de arrendamiento, como cuando se le obliga a abandonar la vivienda arrendada.

En este caso para hacer cesar esa perturbación puede acudir a las acciones interdictales (art. 250 LEC 2000), es decir, los llamados antiguamente interdictos de retener y recobrar la posesión.

2/ PERTURBACIÓN DE DERECHO: por ej. Cuando una persona alega que tiene un cto. de arrendamiento que debe prevalecer sobre el cto. del arrendatario.

Esto se puede producir en el caso de arrendamientos inscritos en el Registro de la Propiedad (art. 2.5 LH). Y en este caso el arrendatario que ha inscrito su derecho, para protegerse de esa perturbación en su derecho, puede ejercitar la denominada “acción real registral” del art. 41 LH que dice:

«Las acciones reales procedentes de los DERECHOS inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la LEC, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos DERECHOS o PERTURBEN su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el art. 38, exigirán siempre que por certificación del Registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente».

Lo que no puede ejercitar nunca el arrendatario es la accion publiciana para proteger su posesión. Evidentemente tampoco la reivindicatoria ya que ésta no protege la posesión sino el dominio.

Yo considero que la posesion es un derecho real.

En cuanto a la posesion de derechos o cuasi-posesion la reconoce el art. 437 CC, pero hay que tener en cuenta que esos derechos (reales o determinadas posiciones derivadas de derechos de credito) deben ser siempre de ejercicio duradero y continuado, es decir, que no se agoten uno ictu (ALBALADEJO).

Por ultimo os dire que mi tema de la posesion comienza así: “La posesion es una de las instituciones jcas. que mas problemática ha suscitado a lo largo de la historia. Se ha discutido sobre su concepto, nza. Jca., fundamento de su protección, su estructura técnica, elementos, efectos, modos de adquirirla y perderla.......”. Prueba de ello es este debate.

Un saludo.

ieronimus

• 29/03/2006 22:06:00.
Mensajes: 21
• Registrado: mayo 2005.

RE:POSESIÓN CIVIL Y POSESIÓN EN CONCEPTO DE DUEÑO

Sólo matizar dos cosas:

a) Efectivamente, no es suficiente el cambio de conducta del poseedor hacia una posesión en concepto de dueño para consolidaqr una usucapión. Lo pretendí decir en su momento aunque quizá no muy oportunamente.

b) También debí expresarme mal respecto del arrendatario. Yo defendía que, como arrendatario, dispondrá de acción frente a las perturbaciones de hecho SOBRE LA COSA y que frente a las perturbaciones de derecho SOBRE LA COSA deberá actuar el arrendador. Artículo 1560Cc: cuando dice perturbación que un tercero causare en el "uso de una finca arrendada".

Por contra, cuando la perturbación sea en su derecho de arrendamiento como arrendatario, en su condición de arrendatario, dispondrá de acción tanto de hecho como de Derecho.

En conclusión, que en la cuestión a) estoy de acuerdo con Eva Soy y en b) con Chapiri, lo quise decir en su momento pero quizá no se me entendió.

Por otro lado, queda el asunto del 444CC. Efectivamente, los actos tolerados no perjudicarán la posesión. Ahora bien, entiendo que el 444 se refiere a la posesión a sus medios de tutela: si un sujeto utiliza el coche de otro, este otro lo consiente, ello no le hará perder la posesión si el uso es superior a un año (de igual manera que no habrá usucapión hasta que la posesión del uno se torne en posesión en concepto de dueño), pero si la posesión de uno se torna en concepto de dueño y dura 6 años sin que el dueño la interrumpa (puede hacer un acto de reconocimiento de lo que el cree que era la posesión inicial), se consolidará la usucapión y ello porque el Ordenamiento jurídico quiere que, el que aparece socialmente, económicamente como dueño, también lo sea jurídicamente y ello como protección de la seguridad y el tráfico jurídico.

Un saludo.


Seguro que tienes mucho que decir, te estamos esperando.


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