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LES NARO COMO UNA PROPIEDAD LLEGA A MI PODER Y NO HE PODIDO HACER NADA CON ELLA.
1.LA PROPIEDAD ESTA REGISTRADA A NOMBRE DE MIS TATARABUELOS
2. LA PROPIEDAD SE DECLARA EN UN TESTAMENTO PARA MI BISABUEA Y SUS
SIETE HERMANOS Y ELLA LE COMPRA A SUS HERMANOS UNO POR ESCRITURA Y OTROS
POR DOCUMENTOS PRIVADOS.
3. MI ABUELO LE COMPRA LA PROPIEDAD A SU HERMANO POR ESTE HEREDARLA
4. LA PROPIEDAD LLEGA A MI POR HERENCIA ATRAVEZ DE MI PADRE.
5. PROBLEMA : LA PROPIEDAD APARECE REGISTRADA A NOMBRE DE MIS TATARABUELOS
Y NO ENCUENTRO TODOS LAS ESCRITURAS DE COMPRA QUE HIZO MI ABUELA CON SUS
HERMANOS PERO LA PROPIEDAD HA ESTADO BAJO NUESTRO CONTOL DESDE EL 1935
MAS O MENOS QUE PUEDO HACER PARA SOLUCIONAR ESTA SITUACION.
AGRADECERIA SU CONSEJO Y AYUDA.
GRACIAS:
JUAN
• 07/03/2011 19:23:00.
• Mensajes: 1
• Registrado: marzo 2011.
mientras puedas acredita ese tracto no tendras problemas LH:
Aquel principio registral por virtud del cual se exige que el historial jurídico de cada finca figure en el Registro sin solución de continuidad. Lo recoge el artículo 20 de la Ley Hipotecaria. Consecuencia del mismo es que no se pueden inscribir o anotar títulos que no hayan sido «consentidos» por el titular inscrito o anotado. El principio de tracto sucesivo o de previa inscripción exige que cada acto dispositivo se verifique en un asiento independiente y que el acto que pretenda inscribirse derive de otro previamente inscrito, de tal manera que el Registro refleje las transmisiones en perfecta sucesión. La continuidad sin interrupción en la titularidad registral determina que todos los actos relativos a una misma finca consten en el Registro y éste exprese la realidad jurídica. Para buena parte de la doctrina, el principio de tracto sucesivo tiene sólo una carácter meramente formal (así, ROCA SASTRE) y no debe explicarse el fundamento del poder dispositivo del titular a través del requisito de previa inscripción, sino a través de la legitimación registral.
Artículo 20.
Para inscribir o anotar títulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos.
En el caso de resultar inscrito aquel derecho a favor de persona distinta de la que otorgue la transmisión o gravamen, los Registradores denegarán la inscripción solicitada.
Cuando no resultare inscrito a favor de persona alguna el expresado derecho y no se acredite fuere inscribible con arreglo al artículo 205, los Registradores harán anotación preventiva a solicitud del interesado, la cual subsistirá durante el plazo que señala el artículo 96 de esta Ley.
No será necesaria la previa inscripción o anotación a favor de los mandatarios, representantes, liquidadores, albaceas y demás personas que con carácter temporal actúen como órganos de representación y dispongan de intereses ajenos en la forma permitida por las leyes.
Tampoco será precisa dicha inscripción previa para inscribir los documentos otorgados por los herederos:
Cuando ratifiquen contratos privados realizados por su causante, siempre que consten por escrito y firmados por éste.
Cuando vendieren o cedieren a un coheredero fincas adjudicadas proindiviso a los vendedores o cedentes, pero en la inscripción que se haga habrá de expresarse dicha previa adjudicación proindiviso con referencia al título en que así constare. Y
Cuando se trate de testimonios de decretos de adjudicación o escritura de venta verificada en nombre de los herederos del ejecutado en virtud de ejecución de sentencia, con tal que el inmueble o derecho real se halle inscrito a favor del causante.
Cuando en una partición de herencia, verificada después del fallecimiento de algún heredero, se adjudiquen a los que lo fuesen de éste los bienes que a aquél correspondían, deberá practicarse la inscripción a favor de los adjudicatarios, pero haciéndose constar en ella las transmisiones realizadas.
No podrá tomarse anotación de demanda, embargo o prohibición de disponer, ni cualquier otra prevista en la Ley, si el titular registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento. En los procedimientos criminales podrá tomarse anotación de embargo preventivo o de prohibición de disponer de los bienes, como medida cautelar, cuando a juicio del juez o tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el imputado, haciéndolo constar así en el mandamiento.