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FOROS OPOSICIONES FORO Oposiciones Junta de Andalucia
709.275 mensajes • 396.053 usuarios registrados desde el 25/05/2005
• 30/09/2019 18:00:00.
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Podriamos decir las preguntas que vais a impugnar??
Para mi claramente es la 112 del caso practico articulo 37 LGS. es caso de reintegro no justificar total o parcialmente la actividad a la que se concedio la subvencion y eso de multa coercitiva es una aplicación analógica de la via de apremio para que pague los 1000 euros.
• 30/09/2019 18:05:00.
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Miopersonal, la respuesta que han dao es la correcta. Un supuesto de infracción muy grave, que puede ser sancionado con multa pecuniaria del doble al triple de la cantidad defraudada.
• 30/09/2019 18:19:00.
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Pregunta 84: la b seria la supuesta correcta pero el art 2.3 de la L6/85 dice en concreto "sometimiento a la Ley y al Derecho". Por lo tanto la b es incorrecta y anulable al no contener la expresion "y al derecho".
• 30/09/2019 18:19:00.
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Estoy de acuerdo con miopersonal. El articulo 37 dice:
También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o la fecha en que el deudor ingrese el reintegro si es anterior a ésta, en los siguientes casos:
b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención
Dedica 1000 € a otro fin
• 30/09/2019 18:24:00.
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• Registrado: julio 2019.
miopersonal puedes cambiar el nombre del tema, poner preguntas impugnables A2
Yo También puse la de devolver los 1000 euros, pero ahora más tranquilo creo que tendría que devolver toda
la la subvencion no solo los 1000 euros. Para mi gusto examen bonito de mentalidad muy juridico-practica, no sé si justo para los que han estudiado mucho y después se ponen nerviosos haciéndolo. Por otro lado entiendo que no puedes hacer un examen entero lleno de trampas, normalmente soy rápido respondiendo y lo entregue a menos cinco. Y muchas las he fallado por leer mal o no caer en la trampa pero es que no puedes estar en tensión tres horas.
• 30/09/2019 18:54:00.
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Nicomanuel esto dice literal:
Artículo 2. LEY 6/1985.
3……….La Junta de Andalucía velará por que su personal desarrolle sus actividades concretadas conforme a los intereses del servicio y actúe siempre con objetividad, diligencia, profesionalidad, imparcialidad, sometimiento pleno a la Ley y atención a los administrados.
• 30/09/2019 19:00:00.
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• Registrado: julio 2005.
::: --> Editado el dia : 30/09/2019 23:31:17
::: --> Motivo :
Sulfito, el art 2.3 dice ..."a la ley y al derecho"... Lo puedes comprobar en noticias jurídicas y sobre todo en la web del Parlamento de Andalucía así como en la del propio IAAP, las cuales recogen una versión actualizada de la ley a fecha de 24 de julio de 2019.
• 30/09/2019 19:25:00.
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• Registrado: marzo 2017.
Nicomanuel, habrá que fijarse en el BOE o en el BOJA.
Yo tambien puse en la 112 la b y creo q es impugnable pq también es correcto el reintegro de la parte no justificado, o eso creo. Por otro lado, tambien creo q se puede impugnar la 120 al no haber ninguna respuesta correcta, ya que el silencio se priduce al dia siguiente del fin de plazo para resolver, q es de 6 meses, pero hasta el dia siguiente de producirse no se puede recurrir. Entiendo q el primer dia seria el 3/12/18 no el 2/12/2018. No se que opinais...
• 30/09/2019 20:08:00.
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• Registrado: mayo 2011.
::: --> Editado el dia : 30/09/2019 20:09:09
::: --> Motivo :
Es que el plazo se 6 meses no termina el dia uno:
"El inicio del cómputo de los plazos que hayan de cumplir las Administraciones Públicas vendrá determinado por la fecha y hora de presentación en el registro electrónico de cada Administración u Organismo. En todo caso, la fecha y hora efectiva de inicio del cómputo de plazos deberá ser comunicada a quien presentó el documento."
Art. 2.3 ley 39/30:
Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:
a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.
b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación."
El dia de entrada, ya cuenta. Por tanto, haynque deducir que el primer día en que el interesado puede entender desestimada su solicitud, es el día 1.
Si os fijáis en lo que se señala para el computo de plazos cuando se trata de actos notificados, lo veréis:
"El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes."
El plazo finaliza el mismo dia de la notificacion, porque el cómputo comienza al día siguiente de la misma. En este caso, el plazo empieza a computar desde el mismo dia se entrada, por lo que el dia 1 seis meses despues, la admón. ya estaría fuera de plazo.
Lindi24, la pregunta 120 si tiene una respuesta correcta, la B, el 2/12/2018. El plazo para resolver y notificar una reclamación patrimonial son 6 meses. La interpuso el 1/6/2018, fin de plazo para resolver procedimiento 1/12/2018. Plazo para interponer recurso cont-admvo 2 meses. Art. 30.4 ley 39/2015 "si el plazo se fija en meses o en años, estos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación...o desde el siguiente a aquél en que se produzca la estimación o desestimación por silencio admvo" Ese día en que se produjo la desestimación por silencio fue el último día del plazo para resolver, el 1/12/2018. Luego el primer día que yo tengo para interponer el recurso es el día siguiente, el 2/12/2018.
::: --> Editado el dia : 30/09/2019 20:26:03
::: --> Motivo :
El fin del plazo para resolver es efectivamente el 1/12/2018 pero sigo pensando que el silencio se produce al dia siguiente, es decir el 2/12/2018 y, por tanto, recurrible desde el dia siguiente a la desestimacion presunta, no al que fin del plazo para resolver. Puedo estar equivocada, pero asi es como me lo explicaron a mi. Alguna opinión mas?
Por cierto, el silencio se puede recurrir en el contencioso en un plazo de 6 meses. 2 meses es para actos expresos... Pero bueno, eso no lo han preguntado :)
Malageta, si termina el plazo el 30/11/18, entonces vale, puede ser ese mi error, pero lo q esta claro es q el silencio se produce al dia siguiente y el plazo para recurrirlo al dia siguiente del silencio, no del fin del plazo.
• 30/09/2019 20:32:00.
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• Registrado: enero 2019.
A mi parecer las preguntas 40 sobre la Ley de Aguas (tema 68 del Cuerpo A1) y pregunta 51 sobre la Ley 7/2002, 17 diciembre, de Ordenación Urbanística (tema 71 del Cuerpo A1), no son del temario del A2, sino del A1.
Vamos a ver, Lindi24. Es que tu partes de la base de que el silencio se produce el día siguiente de que termine el plazo de resolución, y ya cuentas el día siguiente del día siguiente y no es así. El silencio se produce el último día del plazo de resolución. Si el 1 de diciembre no han contestado ya se produce el silencio. Art.24.4 ley 39" los actos admvos producidos por silencio admvo....producen efectos desde el vencimiento del plazo maximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido" Desde el vencimiento del plazo máximo, 1/12/2018, no dice desde el día siguiente.
• 30/09/2019 20:57:00.
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• Registrado: mayo 2011.
Bartola, lindi tiene razón en eso...el plazo para impugnar comienza al día siguiente de que se pueda entender desestimado el recurso por silencio. El error está en la apreciación de cuál ese ese día.
Claro, si yo no digo que no tenga razón en eso. El plazo comienza al día siguiente. Y ese día siguiente es el 2/12/2018.
• 30/09/2019 21:05:00.
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• Registrado: noviembre 2007.
Estoy de acuerdo Bar Tola
• 30/09/2019 21:37:00.
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• Registrado: junio 2007.
Yo voy a impugnar la 110 y la 112 . La 110 me parece que no es un error de hecho, hay jurisprudencia del Tribunal Supremo.
La 112 es verdad que la sanción de 2500 euros estaría dentro de lo establecido para las infracciones graves. Pero según el artículo 63 "No obstante, no se sancionarán las infracciones recogidas en los párrafos b) y d) del artículo 58 cuando los infractores hubieran reintegrado las cantidades y los correspondientes intereses de demora sin previo requerimiento". De lo que se deduce que para imponer la sanción primero ha tenido que requerirse el reintegro. En todo caso como mucho serían correctas las dos (la b y la c), pero tampoco sabemos por el enunciado que proceda la sanción. Lo que es seguro que el reintegro sí, y que ademas su requerimiento es precisamente una condición para la sanción.
::: --> Editado el dia : 30/09/2019 22:00:55
::: --> Motivo :
Y yo estoy de acuerdo con Gattaca1 respecto a la pregunta 112
La pregunta del 112 para mi estoy de acuerdo con vosotros, hay abundante jurisprudencia al respecto en la que indica una revision puesto que al implicar una valoracion y tener en cuenta normativa no puede encuadrar en un simple error aritmetico.
• 01/10/2019 0:48:00.
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• Registrado: octubre 2008.
::: --> Editado el dia : 01/10/2019 1:19:03
::: --> Motivo :
::: -- Editado el dia : 01/10/2019 1:00:47
::: -- Motivo :
::: -- Editado el dia : 01/10/2019 0:59:12
::: -- Motivo :
El caso práctico es demoledor ... más todavía de lo que se imaginaba
la 110 y la 112 son impugnaciones clarísimas .
Atención a la 156 (pregunta de reserva) , me parece impugnable. Han querido preguntar por el daño emergente y el lucro cesante de forma práctica y ha quedado un lio de pregunta.
Hay jurisprudencia del TS según la cual si se considera que el daño emergente (los daños en la cocina) tienen una prueba pericial objetiva muy clara, el lucro cesante (beneficios dejados de percibir) esos beneficios deben ser beneficios ciertos, concretos y acreditados debe ser reconocidos de manera muy prudente y restrictiva y la carga de la prueba debe ser aportada por el demandante.
No es lo mismo la inundación de la cocina de un bar o comercios (donde si habría un lucro cesante clarísimo) que la cocina doméstica de una casa particular (destinada al consumo doméstico y residencial sin actividad comercial)
El reconocimiento de 6.000 euros está muy claro (daño material objetivamente evaluable, daño emergente).
Pero a partir de ahi si aceptan que hay un lucro cesante de 2000 euros por beneficios dejados de percibir (que en la redacción del caso no acreditan en que consisten) e indemnizan por cuantía de 8000 euros, ya puestos se podría considerar la "mera frustración de expectativas" como responsabilidad como daños morales , psicológicos , o parte del lucro cesante. y ser la cuantía correcta 9000 euros.
::: --> Editado el dia : 01/10/2019 1:26:00
::: --> Motivo :
Pues la 84 también sería impugnable como dicen algunos. Yo antes no lo veía, pero me he dado cuenta de que a nosotros nos dan por errónea una respuesta cuando hemos elegido una opción que no se corresponde con la literalidad del artículo, y que varía minimamente en algo. Pues esto es lo mismo. Ninguna de las 3 respuestas dice exactamente lo que dice el artículo.
Y la 110 no entiendo como después de darle una subvención a una persona de 2500 euros, te das cuenta de que le corresponde 1500 y rectificas el error aritmético y le das menos. Eso entiendo que serviría si te das cuenta de que en vez de menos le correspondiera más pero si la estás perjudicando, si ya le habías reconocido un derecho, con una rectificación de errores se soluciona el tema?
• 01/10/2019 7:14:00.
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• Registrado: marzo 2017.
Buenos días compañeros. Me podéis indicar dónde hay que presentarclas alegaciones a la plantilla? Estoy intentado desde tramitación electrónica desde la web del empleado público y no me sale ninguna convocatlria en el despegable, lo ve intentado desde la web del iaap y tampoco encuentro donde hacerlo. Gracias.
• 01/10/2019 7:33:00.
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• Desde: Chiclana de la Frontera.
• Registrado: julio 2016.
No veo impugnable la 110
el tema de la 110 es que hay abundante jurisprudencia al respecto que indica que no se puede hacer mediante una rectificación de errores, el problema es que seguramente sea una mala praxis esa y la persona que puso la pregunta trabaje con ello y será practica habitual pero en realidad ajustado a derecho no procede una rectificacón en ese supuesto y es mas lógico una revisión, pero claro entramos dentro de la discrecionalidad técnica.
Sobre la pregunta 112:
Para mí, y lamentándolo ya que mi mujer la tiene mal contestada, NO es impugnable. Me explico al aplicar 1000 euros a fin distinto de lo establecido en la resolución de la subvención se debe reintegrar ésta ÍNTEGRAMENTE más los intereses de demora. El artículo 37.2 y 37.3 recoge los supuestos de reintegro parcial.
El sólo hecho de destinar la subvención a fin distinto viene tipificado como infracción en el artículo 57.b) lo que da lugar a la imposición de sanción pecuniaria según lo dispuesto en el artículo 62.1. Por tanto, se trata de una sanción multa por infracción y no un medio de ejecución forzoza (multa coercitiva) para forzar el reintegro de las cantidades debidas. Son dos figuras de distinta naturaleza jurídica y en este caso el procedimiento sancionador se incoa sin perjuicio del propio procedimiento de reintegro. Es decir hay que reintegrar y además pagar la multa por infracción grave y el importe del reintegro es la cantidad concedida de manera íntegra y no sólo los 1000 que se destinan a otro fin. No se si me explico.
• 01/10/2019 8:41:00.
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• Registrado: enero 2019.
Respuesta a pepipapul: aún no está activa en la web del empleado para poder hacer las alegaciones. Imagino que a lo largo de la mañana lo estará, porque el plazo comienza hoy.
Sobre la pregunta 156:
En lo esencial coincido con la argumentación de THREEPWOOD: los conceptos indemnizables en la responsabilidad de la Administración son el daño emergente y el lucro cesante (con todos sus perejiles de determinación, evaluabilidad, pueba etc), incardinándose el daño moral, afectivo, etc en el concepto de daño emergente aún cuando no sean daños materiales. Ahora bien, la pregunta viene ligada a un supuesto práctico y en el texto del mismo se dice que lo que se inunda es un domicilio particular por tanto no veo dónde está el lucro cesante, porque incluso si se acreditara que se ha tenido que comer fuera en bares y restaurantes y se ha generado, por tanto, un daño patrimonial, éste sería en concepto de daño emergente. Lo que de ninguna forma se indemnizan son las espectativas. De modo que la respuesta correcta a mi parecer son 6000 euros. De hecho, con unos fundamentos mejor estructurados y apoyados por jurisprudencia, mu mujer impugnará la pregunta en este sentido.
• 01/10/2019 8:58:00.
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• Registrado: enero 2019.
Estoy de acuerdo con Nicomanuel respecto a la pregunta 84. La Ley 6/1985, ha sufrido modificaciones, por las Leyes de Presupuestos entre otras y en la web del Parlamento hay una actualización a fecha de 24 de julio de 2019 que dice literalmente en su artículo 2.3 sometimiento pleno a la Ley y al Derecho y atención a los administrados. Por tanto no se puede dar por válida.
Sobre la pregunta 51:
La Comisión Provincial de Valoraciones es un órgano que, aunque creado por la LOUA, tiene como función principal fijar el justiprecio en los procedimientos expropiatorios de la Admón Andaluza. Para mi es palmario que su conocimiento es exigible dada la existencia de un tema específico sobre la Expropiación Forzosa.
• 01/10/2019 9:05:00.
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• Registrado: junio 2007.
Josete, según lo veo la devolución total podría ser procedente o no, ahí tendríamos que remitirnos a las bases reguladoras, que desconocemos. Por otra parte desconocemos si los 1.000 euros de incumplimiento suponenen una parte significativa o no de la subvención (podría ser de 200.000 euros o de 2.000).
art 37.2 " Cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se
aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación
inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar
vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del
apartado 3 del artículo 17 de esta ley o, en su caso, las establecidas en la normativa
autonómica reguladora de la subvención."
Y de hecho, en la práctica, lo más habitual (en mi experiencia) es que se reintegre solo la parte no justificada.
Sobre la pregunta 40.
Cierto es que la Ley de Aguas no aparece como materia exigible en el programa. Ahora bien, si se exige conocer el régimen jurídico de los bienes de la Admón. Y creo que que el abc sobre los bienes demaniales es aquello de la inalienabilidad, IMPRESCRIPTIBILIDAD e inembargabilidad. Veo nulas posibilidades de que prospere cualquier im pugnación. Por el fondo de la cuestión, en primer lugar, y después porque en los muchísimos años que llevo en la Administración nunca he visto admitir una impugnación con el fundamento de ser materia no exigida en el programa.
• 01/10/2019 9:10:00.
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• Registrado: diciembre 2011.
Josete, bien expuesta tu argumentación sobre la pregunta 112, pero según el artículo 40.1 "Los beneficiarios y entidades colaboradoras, en los casos contemplados en el artículo 37 de esta ley, deberán reintegrar la TOTALIDAD O PARTE de las cantidades percibidas más los correspondientes intereses de demora....
En este caso, tanto la respuesta b) como la c) sería una actuación correcta por parte de la Administración.
El supuesto (no aplicar parte de la subvención al fin para el que fue concedida) entre dentro de los supuestos del artículo.
GATTACA1 es que el supuesto entra de lleno en lo estipulado en el 37.1 y la sanción legal a ello es el reintegro total de la subvención. Efectivamente, en la práctica el 37.2 se aplica con mayor frecuencia pero es por no poder justificar ciertas partidas o porque no se lleva a cabo la actividad al 100% pero no por destinar la subvención, se me entienda, a pagarse unas vacaciones, o a comprarse una moto. Cuando el ilícito consiste en eso, destinar el dinero a un fin distinto al interés público o social que motiva la concesión la sanción legal es devolver todo. De hecho, la norma general es la devolución íntegra, y los supuestos del 37.2 y 3 excepciones (reintegro parcial) a la misma.
Schubert: efectivamente. Reintegro total en los supuestos del art. 37.1 (norma general) y sólo reintegro parcial en los supuestos del art. 37.2 y 3 (excepciones)
• 01/10/2019 9:26:00.
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• Registrado: septiembre 2019.
Hola. Sabéis como se presentan las impugnaciones? Es que por la página del IAAP no encuentro el sitio donde es.
• 01/10/2019 10:15:00.
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• Registrado: enero 2010.
::: --> Editado el dia : 01/10/2019 10:17:25
::: --> Motivo :
La 108. Puede interponer potestativo de reposición o contencioso-administrativo. Es anulable.
• 01/10/2019 10:17:00.
• Mensajes: 17
• Registrado: junio 2007.
aplicar la subvención a un fin distinto no implica no cumplir con el objeto de la misma. Puede ser por ejemplo que en la cuenta justificativa has imputado el 100% del gasto de alquiler de un local, que destinas solo en parte, pongamos el 80%, a la actividad (por ejemplo dar un curso), y el 20 % restante a otros cursos no subvencionados. O que la subvención sea por contratatar 10 trabajadores con discapacidad, y de uno de ellos no se justifica esa discapacidad, o te conceden la subvención para prótesis dental y en la factura del dentista va incluida, además de la prótesis una limpieza bucal, o puede significar que has hecho gastos que están fuera del periodo de ejecución y te los has imputado. En la mayoría de los casos eso supone simplemente un reintegro de la parte no justificada. Normalmente el porcentaje mínimo se detalla en las bases reguladoras, que como aquí no tenemos. Además 1.000 euros puede representar el 1% del importe total de la subvención o el 100 %, no lo sabemos.
Viendo la redacción de la pregunta me estoy dando cuenta de que es ambigua. Los 1.000 podrían referirse a la parte de la subvención concedia aplicada a un fin distinto (que es lo que yo he estado interpretando todo este tiempo) o bien a la subvención concedida (y no se ha aplicado una parte de los 1.000 euros). Por lo que la respuesta b podría ser la devolución total o parcial.
De todas formas y si descartamos esta porque podría ser o no ser... entonces ¿por qué 2.500 euros y no 2.000 o 3.000?
Yo creo que aquí la más correcta, con los datos que tenemos, es la b. Pero también podría defenderse que b) y c) lo son (en el sentido de que nada impide que sean correctas) o bien las dos incorrectas (en el sentido de que ninguna de ellas es necesaria, solo una posibilidad entre varias).
De todas formas me parecen muy injustas estas preguntas, que sabiéndote la ley tengas que interpretar hasta tal punto un enunciado ambiguo. Porque para mi era de las más claras del examen.
Jaimia ante la denegación presenta "recurso administrativo ordinario" que es tramitado ya que se deduce su verdadero carácter por tanto, al ver desestiado éste no cabe más que el recurso contencioso. Es decir la pregunta 108 va enlazada a la 107.
• 01/10/2019 10:35:00.
• Mensajes: 67
• Registrado: diciembre 2011.
Alguien me puede explcar porqué en la pregunta 101 no cuentan el tiempo como laboral temporal de la universidad para el cálculo de los trienios?
• 01/10/2019 10:48:00.
• Mensajes: 68
• Registrado: julio 2019.
josete no estoy de acuerdo ctgo.
El recurso de reposición, o recurso potestativo de reposición, es un recurso administrativo, potestativo, que se interpone contra actos administrativos cuando pongan fin a la vía administrativa. Y que pone fin a la via administrativa? Pues entre otros , Las resoluciones de los recursos de alzada.
• 01/10/2019 11:01:00.
• Mensajes: 315
• Registrado: mayo 2011.
Joer...vaya cómo estamos. Aquí son impugnables todas las que hemos fallado.
M50, art. 122.3 de la ley 39/15:
"3. Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión, en los casos establecidos en el artículo 125.1"
• 01/10/2019 11:16:00.
• Mensajes: 3
• Registrado: mayo 2005.
Jasper 1979 estoy de acuerdo en impugnar la 101, todo el personal que se incorpora con carácter de permanencia en una Admon. Publica lo primero que solicita es sus servicios previos. Por lo tanto el indicar que ha trabajado como laboral en una Universidad da a entender que se tienen en cuenta, de lo contrario tendrían que haber indicado que no ha solicitado los servicios previos.
Al incluir los meses de laboral temporal, el plazo de efectos de los nuevos trienios daría válida la respuesta a)
::: --> Editado el dia : 01/10/2019 11:19:34
::: --> Motivo :
m50 perdona pero estás en un error de bulto, como te aclara Malageta.
• 01/10/2019 11:22:00.
• Mensajes: 56
• Registrado: noviembre 2007.
Efectivamente Malagueta, esta claro
::: --> Editado el dia : 01/10/2019 11:35:57
::: --> Motivo :
::: -- Editado el dia : 01/10/2019 11:32:06
::: -- Motivo :
En cuanto a los trienios, no dice el texto que haya pedido su reconocimiento. No entiendo que haya que suponerlo cuando el supuesto ni lo especifica ni menos aún cuando es un procedimiento a instancia de parte, no como los periodos de interinidad en la propia administración que son reconocidos ya de oficio. Es justo la interpretación contraria a la que da hucor. El supuesto en todo caso, al ser un procedimiento con iniciación a instancia de parte, debería haber especificado que SÍ ha pedido el reconocimiento para que la a) fuera válida
• 01/10/2019 11:30:00.
• Mensajes: 315
• Registrado: mayo 2011.
Con la de los trienios me la han metido hasta el fondo...pero bien.
• 01/10/2019 11:34:00.
• Mensajes: 22
• Registrado: septiembre 2019.
Entiendo que la pregunta 84 no es anulable porque la que marcan como correcta no es incierta es incompleta solo ya que todo lo que dice la b es correcto.
::: --> Editado el dia : 01/10/2019 11:43:13
::: --> Motivo :
::: -- Editado el dia : 01/10/2019 11:42:48
::: -- Motivo :
Respecto a la 84:
En la versión consolidada de la propia Junta, en última versión de 25 de julio de este año, dice. "a la Ley y al Derecho". A partir de ahí, es cierto que la pregunta es incompleta pero no errónea. ¿Es motivo de anulación?. Pues aquí creo que queda discreción del Tribunal. Aunque creo que cuando se alude directamente al artículo y apartado de la norma todo aquello que no es literal debiera ser anulado.
• 01/10/2019 11:56:00.
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• Registrado: marzo 2019.
A ver si me podéis aclarar la 106.
La orden que aprueba las bases reguladoras de las subvenciones las aprueba el Consejero y ponen fin a la via administrativa. Según el art 123 de la 39/15 "Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo"
Entonces porque da por buena la B, si la C tambén es valida? ¿Qué pensáis?
• 01/10/2019 11:57:00.
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• Registrado: diciembre 2011.
Josete el que no diga que lo haya solicitado no es motivo para que no se cuenten porque tampoco indica lo contrario, eso ya es interpretar cada uno lo que quiera, la pregunta dice la fecha de su último trienio, no aquellos que ha solicitado o no, yo he hecho muchos supuestos prácticos similares y ninguno decía que si lo solicita o no, la cuestión es si el laboral temporal de esa universidad le cuenta o no para el computo de trienios.
JASPER si ha pedido el reconocimiento cuenta para el trienio si no lo ha pedido no. Para perfeccionar el trienio ha de solicitar el reconocimiento de servicios previos expresamente. Efectivamente, no menciona que lo haya pedido o no pero ante la ausencia del dato no veo que haya que suponer que sí lo ha pedido tratándose de un procedimiento a instancia de parte.
QuieroserPLD: contra los actos que ponen fin a la vía administrativa cabe interponer potestativamente recurso de reposición, pero lo que se recurre es una Orden es decir una norma de carácter general de carácter reglamentario (no un acto) contra la que cabe recurso contencioso-administrativo y no recurso de reposición. Contra el acto de convocatoria sí que cabría potestativamente la reposición. Así lo veo yo.
• 01/10/2019 12:21:00.
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Josete podríamos estar discutiendo todo el día si lo pone o no lo pone se entiende que si o que no, yo preguntaba si hay alguna cuestión que yo no supiera para que no le cuente el trabajo en la universidad, ya que según la 30/1984 se cuenta los servicios prestados en el sector público y la universidad como no indica que sea privada y habla del convenio III del laboral entiendo que es pública y por lo tanto pertence al sector público, lo demás yo entiendo que al no decir nada la pregunta va direccionada a todos los trabajos dice el enunciado y tú podrás pensar que debe decir que tiene lo ha solicitado y concedido, todo esto es pura interpretación si no dice nada más, así que si no hay algo que desconozca para no computar el trabajo en la universidad es totalmente impugnable. Por lo menos yo lo veo así.
• 01/10/2019 12:23:00.
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Estoy de acuerdo con Nicomanuel, la pregunta 84 es anulable, se cita el articulo de la ley y con la última actualización a julio de 2019, la respuesta no debe darse por correcta, de hecho ninguna de las tres opciones me lo parecen.
• 01/10/2019 12:29:00.
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En la 106 no recurre la convocatoria, sino las bases reguladoras.
JASPER1979 por supuesto, no es mi intención sentar cátedra, ni persuadir a nadie para que impugne o deje de impugnar tal o cual pregunta, sólo dar mi opinión, que puede ser acertada o errónea. Yo tengo claro que son servicios que han de computar para el perfeccionamiento de trienio PERO que han de solicitarse expresamente. Reconozco que la pregunta es ambigua y tiene guasa pero me inclino, por el literal del texto, a no contarlos para responder la cuestión puesto que no puedo "suponer" que se ha dado una situación que requiere de la actividad del interesado si no se especifica expresamente que ha actuado de tal forma.
• 01/10/2019 12:36:00.
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Claro Josete, mi contestación no es para decir nada en tú contra, al contrario aquí estamos en el foro para eso, para dar cada uno su opinión y si desconocemos algo pues que alguien aporte más información. Aquí solo va a tener la comisión que dará la respuesta que crean al final nos parezca bien o mal, jajajaja. Un saludo.
No hombre, que no me lo he tomado por ahí. Sólo que algunas veces pueda parecer que me crea que estoy en posesión de la verdad y quiero decir que no dejan de ser opiniones personales mías.
• 01/10/2019 12:46:00.
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La verdad es que yo también conté los servicios previos pero leyendo a josete me parece más razonable que no se cuenten. Lo normal es que uno los pida nada más entrar en la nueva administración, pero lo normal no es lo legal y es un procedimiento a instancia de parte, de hecho, trabajé en personal y tramité muchos servicios previos años más tarde de la posesión del interesado (alguno incluso décadas)
• 01/10/2019 12:47:00.
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Mi opinion la 84 es la b correcta incompleta pero correcta y creo bajo mi pesar que la comision no va a modificar una respuesta incompleta anulara solo las no correctas
Las bbrr de una subvencion son reglamentos y los reglamentos no tienen recurso en via administrativa solo contencioso advo.
Para mi la unica impugnable en la 112 es claramente la b reintegro de la subvencion y despues de que me devuelva el dinero si daña a la administracion multa coercitiva pero lo primero es que me devuelva la pasta es decir si le he dado un dinero para que se.lo gaste en una cosa y no lo justifica en plazo me lo tiene que devolver esa es la primera norma fundamental de la subvencion rso esta clarisimo. Parece qie los miembros de la comision no son economicos y se han basado por la ley de.procedimiento con la multa pero esta mal. Clarisimo.
Sobre la 112:
- Es una sanción pecuniaria por infracción del Art. 57.2 de la LGS. No tiene nada que ver con una multa coercitiva.
- La controversia es si debe reintegrar el total de la subvención o sólo 1000 euros.
- Por tanto, la c) siempre es válida y se trata de dilucidar si la b) también lo es pues en este caso la pregunta debería ser anulada por tener más de una respuesta correcta. Yo sigo pensando que el ilícito cae en la esfera del art 37.1 y por tanto el reintegro ha de ser por el total.
• 01/10/2019 13:44:00.
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jasper 1979, estoy totalmente de acuerdo contigo. En ningún momento dice que no lo haya solicitado, por tanto, no puedes suponer que no lo haya hecho. Es una barbaridad!!!!.
• 01/10/2019 14:53:00.
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• Registrado: septiembre 2019.
Si se anula una pregunta se tira desde la 151 o de la 156 si pertenece al práctico????
• 01/10/2019 15:26:00.
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• Registrado: diciembre 2011.
Niela12 sobretodo lo creo porque el supuesto práctico habla de usted, es decir en primera persona, entonces entiendo q como soy yo, pues, tendré q saber yo sí lo he solicitado o no... Pues claro doy por hecho q está todo correcto ya q ni es supuesto no la pregunta dicen lo contrario. Esa es mi opinión.
• 01/10/2019 15:28:00.
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Lo siento pero con el móvil se redacta regular...
• 01/10/2019 18:27:00.
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• Registrado: agosto 2007.
A mi me parece que la 84 es impugnable.
En todo el cuestionario hay por todas partes "De conformidad con el articulo tal..."
Prácticamente todas las preguntas podrían empezar diciendo: "A tenor literal del articulo tal...
La respuesta no es incorrecta sino que creo que es la única que rompe con la literalidad de las respuestas, en un examen que casi todo o por no decir TODO, ALL, son respuestas literales.
Se separan del criterio que han seguido todo el tiempo y de acuerdo con el Articulo 35.c de la Ley 39/2015 del PAC, no lo motivan en ninguna parte de la pregunta (¡¡¡jajaja!!!!), por tanto, impugnable.
Cachondeo aparte, se separa de la literalidad seguida en todo el cuestionario. Creo que argumentando por ahí, a lo mejor hay algo que rascar.
¿Podéis acceder a la tramitación electrónica de la web del empleado público para realizar las impugnaciones?
a mí no me aparecer activa la convocatoria para realizarla.
• 01/10/2019 19:25:00.
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• Registrado: septiembre 2019.
Buenas gente. Por si os interesa yo llame esta mañana al IAAP y me dijeron que no hay ningún sitio específico donde se puedan presentar, ni a través del web del empleado ni del iaap. Un compañero me comentó que lo hiciera por presentación electrónica general a través de la página de ciudadania [--https://www.juntadeandalucia.es/ciudadania/web/guest/inicio--] y así lo he hecho. Entras en presetacion electronica general adjuntado el mismo escrito fimado digitalmente. Y en la solicitud genérica antes de adjuntar el escrito, donde pones los datos, expones y solicitas, he puesto en consejería y órgano Consejería: Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior
Órgano de destino: Instituto Andaluz de Administración Pública. Donde pone adjuntar archivos le he puesto un pdf firmado digitalmente donde expongo las preguntas y mis razonamientos. Por cierto si lo hacéis así tenéis que tener el certificado digital y auto firma instalados. Espero q sea de ayuda y si veis que me he equivocado decírmelo por favor. Suerte a todos
• 01/10/2019 19:26:00.
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• Registrado: agosto 2007.
::: --> Editado el dia : 01/10/2019 19:34:44
::: --> Motivo : aclarado
Ok entonces aclarado.
Gracias yo tampoco lo encontraba
Gracias
• 01/10/2019 19:48:00.
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• Registrado: septiembre 2019.
Lo que se olvidó poner en el escrito es que iban dirigidas al tribunal. Realmente se da por hecho que si, y ni se con certeza si hay que ponerlo o no. Pero vamos que he dejado muy claro que son alegaciones al examen, la fecha y localidad de examen
• 01/10/2019 20:54:00.
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• Registrado: octubre 2008.
afuncionrrhh si anulan una pregunta del práctico , tiran de la 156 , por eso es importante impugnarla.
Pedrito Picapiedra, yo creo que de la 84 se puede rascar y mucho, ya lo dije más arriba y ahora amplío un poco más para los que dicen que aunque incompleta es la correcta. Si en la pregunta hubieran dicho, " entre los principios que recoge la Ley 6/85 en relacion con...se encuentran los de...." pues ahí no tendríamos nada que hacer porque la respuesta no tendría por qué incluirlos a todos, pero si preguntan según ese artículo en concreto, la respuesta tiene que poner la literalidad de ese artículo. Ninguna de las 3 es la correcta.
• 02/10/2019 6:38:00.
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• Registrado: enero 2010.
Bueno pues yo impugnaré la 40, 84 y 112. Efectivamente la ley de patrimonio dice que los bienes de dominio público son imprescriptibles, pero el artículo 132 de la constitución dice que"La ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, INSPIRÁNDOSE en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación." En ningún momento pone que sea en todo caso y no pueda haber una eventual excepción, como sí que se indica que su régimen se regulará por ley y me invoca una ley que no he visto en mi vida no sé que puede impedir que una ley excepcione esos principios ya que tendría el mismo rango que la ley de patrimonio, en este caso habría que entretenerse en saber si en alguna ley estatal autonómica existe alguna excepción, en cuyo caso ya no habría dudas. En cuanto a la 84 y 112 por lo mismo que han expuesto compañeros. Saludos.
• 02/10/2019 9:48:00.
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• Registrado: septiembre 2009.
¿Dónde podemos presentar las alegaciones a la plantilla oficial?
He mirado en la web del empleado público y no encuentro nada.
Otra cosa, ¿alguien podría compartir su borrador de alegaciones para ilustrar y mejorar las que presentemos los demás?
Gracias.
Dani sevilla, totalmente de acuerdo, a mi me paso lo mismo, si por lo menos hubieran puesto "ante la desestimacion del recurso interpuesto" ... Pero si lo llamas "peticion" entiendo que se refiere a la denegacion de la peticion/solcitud de la subvencion...o por lo menos poner algo de la la peticion arriba referenciada. En fin...
• 02/10/2019 10:59:00.
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• Registrado: septiembre 2009.
Gracias Dani.
• 02/10/2019 13:46:00.
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• Registrado: julio 2006.
La respuesta 84 que dan por correcta es incompleta.
Respecto a la pregunta 112, procede el reintegro de los 1.000 euros más el interés de demora si o si. La posterior apertura de procedimiento sancionador y la imposición de sanción de una cantidad o de otra....es algo que tendrá lugar (o no..) pero lo del reintegro eso es seguro.
Creo que procede impugnar las dos preguntas. Por cierto creo que el plazo para alegar finaliza el próximo lunes dia 7.
• 02/10/2019 13:56:00.
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• Registrado: septiembre 2009.
Mil gracias
Yo más bien lo enfocaría a que no puede alegarse lucro cesante la inundación de una cocina en domicilio particular. ¿Dónde está ahí el lucro cesante? Si fuera un bar, cafetería, etc entonces sí que podrían reclamarse los dos mil euros.
• 02/10/2019 15:44:00.
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• Registrado: marzo 2017.
dani sevilla, quiero impugnar la 112 y la 156 , te dejo mi correo para consensuar. Mi correo despistada1990@gmail.com. Muchas gracias.
• 02/10/2019 16:05:00.
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• Registrado: febrero 2017.
Pienso que la 156 se han equivocado al rellenar la plantilla, o en términos de Función Pública es un error de transcripción.
Un saludo
Dani Sevilla yo también voy a impugnar las mismas que tú.
• 03/10/2019 0:15:00.
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• Registrado: octubre 2019.
No podemos dejar que den por válida la 84, sería vergonzoso y hacerlo contravendría el propio artículo 2.3, sobre todo lo de profesionalidad, uhmmm muy poco profesional!!!…. en mi humilde opinión!!!!
Se ha producido un ERROR DE TRANSCRIPCIÓN o TIPOGRÁFICO, no sé, o como lo queramos llamar, del artículo en cuestión.
Como sabemos, se ha obviado “y al Derecho”, y en este caso no sólo ES NULA, porque no se reproduzca la literalidad del artículo y sea incompleto, es que entiendo que NI SIQUIERA en el hipotético supuesto que la pregunta se hubiese formulado con la coletilla “entre otros principios, la Junta de Andalucía velará porque su personal actúe siempre con…” , NI SIQUIERA, EN ESE CASO SERIA VÁLIDA, EN NINGÚN CASO….YA QUE EL SOMETIMIENTO PLENO A LA LEY Y AL DERECHO ES UN TODO EN UNO INDIVISIBLE y recogido en el artículo 103.1 de la Constitución Española como UNO de los principios o límites de actuación de las Administraciones Públicas.
Y nuestra Ley de Ordenación Publica, en ese artículo 2.3. nos indica que tenemos que actuar siempre de acuerdo con 6 PRINCIPIOS, uno de ellos sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.
Resumiendo, y para entendernos, es como lo de Ortega y Gasset y también, salvando un poco más las distancias, hasta casi como si pusiese en la respuesta “profe” (que se hubiesen comido una parte del principio de actuación) en lugar de “profesionalidad”.
• 03/10/2019 1:29:00.
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• Registrado: junio 2007.
::: --> Editado el dia : 03/10/2019 1:34:23
::: --> Motivo :
::: -- Editado el dia : 03/10/2019 1:29:11
::: -- Motivo :
Respecto a la 156 en la casa se puede ejercer cualquier actividad económica, así que poder ser puede ser. Por ejemplo puede ser un hotel rural, o que su mujer tenga cualquier negocio. Si se comprueban los daños y se evalúan, como afirma la pregunta, es que efectivamente así es (en otro caso estamos presuponiendo que dicha valoración es falsa). Para mi es totalmente correcta, una vez se ha valorado es que sí existe lucro cesante. Además no tiene por qué estar relacionado con la cocina. Según la redacción son dos cosas distintas: 1) daños en la cocina 2)beneficios dejados de percibir (por ejemplo al no poder alquilar las habitaciones del hotelito rural en el que has convertido tu casa).
Es que si se impugna argumentando que es imposible el lucro cesante en una casa lo que se está poniendo en cuestión no es la respuesta sino el enunciado, ya que si la valoración dice que 2000 pues serán 2000. Y desde luego no me parece imposible el lucro cesane en una casa que puede tener mil usos (despacho de un abogado, alquiler, lugar de trabajo a distancia....)
• 03/10/2019 8:23:00.
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• Registrado: julio 2019.
gattaca1 no es imposible el lucro cesante en una casa. Pero en el enunciado dice en su casa y no especifica para nada que en ella se realice una actividad comercial. Para considerar el lucro cesante se tenia que haber redactado bien la pregunta : causando la inundacion de su casa donde ejerce una actividad comercial o algo parecido. No se puede deducir por un escueto enunciado que se ejercia actividad comercial.
• 03/10/2019 8:26:00.
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• Registrado: octubre 2005.
Buenos días,
Yo voy a impugnar la 84, la 112 y la 4o, por ahora.
La 4o puede que no nos hagan caso si solo argumentamos que no entra en el temario pues en el tema de los bienes encaja perfectamente, pero el hecho de que una respuesta hiciera referencia a que la Confederación pudiera otorgar una concesión, como sí ocurre, nos lleva a que tengamos que tener un conocimiento de la ley de Aguas que efectivamente no entra en el temario. Y por ahí va mi argumentación.
• 03/10/2019 8:30:00.
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yo también voy a impugnar las preguntas 156 y 84. Además las preguntas 40 ( La de Aguas) y la 51 ( Comisión de valoraciones) también pienso que son impugnables.
Pregunta 156. Fundamento Jurídico:
En la pregunta 112 habéis dado por correcta la respuesta C (“Imponerle una multa pecuniaria de 2.500 euros”) lo cuál es incorrecto, ya que aunque en un principio parece que la sanción de los 2500 euros estaría dentro de lo establecido para las infracciones graves, no es así porque según el artículo 63 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones: "No obstante, NO SE SANCIONARÁN las infracciones recogidas en los párrafos b) y d) del artículo 58 cuando los infractores hubieran reintegrado las cantidades y los correspondientes intereses de demora SIN PREVIO REQUERIMIENTO". De lo que se deduce que para imponer la sanción primero ha tenido que haber un requerimiento (requerirle el reintegro de los 1000 euros más los intereses de demora), pero tampoco podemos saber por el enunciado de la pregunta que proceda el mismo, ya que no lo especifica. Lo que es seguro que el reintegro sí procede (respuesta b), y que además su requerimiento es precisamente una condición para la sanción. Además los artículos 37 y 40 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones, establece claramente la procedencia del reintegro y que la respuesta correcta sería la B (“Requerirle la devolución de los 1000 euros más los intereses de demora”):
Artículo 37. Causas de reintegro
“También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los siguientes casos:
b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención.
Artículo 40. Obligados al reintegro
1. Los beneficiarios y entidades colaboradoras, en los casos contemplados en el artículo 37 de esta ley, deberán reintegrar la totalidad o parte de las cantidades percibidas más los correspondientes intereses de demora.
• 03/10/2019 9:21:00.
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Gracias por compartir el razonamiento jurídico. Yo también voy a impugnar la pregunta 112.
• 03/10/2019 9:35:00.
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¿Está ya operativa la opción en la Web del Empleado para presentar las alegaciones?
• 03/10/2019 10:42:00.
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Perdón Sergiocorreo, me he equivocado a la hora de nombrar la pregunta. Me refería que iba a impugnar la 112 y no la 156 como he puesto. Esta ya hecho un lío con el número de las preguntas.
::: --> Editado el dia : 03/10/2019 11:24:52
::: --> Motivo :
::: -- Editado el dia : 03/10/2019 11:02:54
::: -- Motivo :
Sobre la controvertida pregunta 112:
1.- Opino que la respuesta c) es correcta, es cierto que el art. 63 exceptúa la sanción si el beneficiario devuelve las cantidades sin requerimiento previo (es decir, espontáneamente). Ahora bien, para la imposición de la multa no es necesario que la Administración requiera previamente. El requerimiento de la devolución el único efecto que tiene en este ámbito es que evita precisamente que el administrado pueda eludir la multa. No requiero, y si no atiendes el requerimiento te multo. Eso no es, sino si te tengo que requerir, te multo. Es decir, la notificación del inicio del procedimiento de reintegro lleva aparejada la imposición de la multa, como en muchos procedimientos de inspección tributaria.
2.- El 37.1 establece "También procederá EL REINTEGRO DE LAS CANTIDADES PERCIBIDAS y la exigencia del interés de demora...". Es decir la cantidad total. Es significativo que infracción por destinar cantidades percibidas a distinto fin sea calificada de MUY GRAVE. Reintegros parciales sólo caben en los supuestos de los arts. 37.2 y 37.3.
Bajo mi punto de vista ésta no la cambian. Ahora bien animo a la gente a impugnarla, ya que mi mujer, como casi todos, señaló la b), jeje
Sobre la 156
Se apunta a la posibilidad, para justificar el lucro cesante, de que en la casa hubiera una actividad económica y se tiene razón cuando se afirma que en ese caso pudiera acreditarse e indemnizarse por tal concepto, pero compañeros, esto es un ejercicio de oposición y no un ejercicio de imaginación. Me he de ceñir a lo que explícitamente plantea el supuesto. Y el uso lógico, normal, general y "stándard" de una casa es la de servir de domicilio y más lógico es pensar que en este caso no hay lucro cesante que imaginar que la casa está destinada a "hotel rural o a peluquería, o a venta de farlopa.
Esta será la única que impugne, por si acaso ya que es de reserva, porque creo sinceramente que del caso práctico no mueven ni una y que de la parte teórica sólo la 84 tiene alguna posibilidad de prosperar porque, evidentemente, la respuesta dada es incompleta pero no errónea.
• 03/10/2019 11:52:00.
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Perdonad que insista.
¿alguien ha presentado las alegaciones ya?
¿cómo lo ha hecho por la web del empleado público?
No veo que esté operativa esa opción.
Gracias
• 03/10/2019 13:16:00.
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Alguien puso antes esto donde lo explica, Sergiocorreo:
Buenas gente. Por si os interesa yo llame esta mañana al IAAP y me dijeron que no hay ningún sitio específico donde se puedan presentar, ni a través del web del empleado ni del iaap. Un compañero me comentó que lo hiciera por presentación electrónica general a través de la página de ciudadania [--https://www.juntadeandalucia.es/ciudadania/web/guest/inicio--] y así lo he hecho. Entras en presetacion electronica general adjuntado el mismo escrito fimado digitalmente. Y en la solicitud genérica antes de adjuntar el escrito, donde pones los datos, expones y solicitas, he puesto en consejería y órgano Consejería: Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior
Órgano de destino: Instituto Andaluz de Administración Pública. Donde pone adjuntar archivos le he puesto un pdf firmado digitalmente donde expongo las preguntas y mis razonamientos. Por cierto si lo hacéis así tenéis que tener el certificado digital y auto firma instalados. Espero q sea de ayuda y si veis que me he equivocado decírmelo por favor. Suerte a todos
FUNDAMENTO JURÍDICO PARA la pregunta de reserva 156:
Es pacífica y reiterada la jurisprudencia que dictamina que la indemnización procedente en los casos en los que se acredita responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas ha de procurar una reparación integral del daño sufrido por el perjudicado. Asimismo, es doctrina consolidada considerar que los daños indemnizables contemplan los conceptos de daño emergente y lucro cesante. A colación de lo anteriormente expuesto, podremos traer, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2004, (recurso 6259/1998), que ha establecido los requisitos que, con carácter general, han de concurrir para poder apreciarlo, a saber:
a) Se excluyen las meras expectativas o ganancias dudosas o contingentes, puesto que es reiterada la postura jurisprudencial del Tribunal Supremo que no computa las ganancias dejadas de percibir que sean posibles, pero derivadas de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre, cuando las pruebas de las ganancias dejadas de obtener sean dudosas o meramente contingentes, […].
b) Se excluye, igualmente, la posibilidad de que a través del concepto de lucro cesante y del daño emergente se produzca un enriquecimiento injusto.
c) […] es necesaria una prueba que determine la certeza del lucro cesante, pues tanto en el caso de éste como en el caso del daño emergente, se exige una prueba rigurosa de las ganancias dejadas de obtener, observándose que la indemnización del lucro cesante, en coherencia con reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, ha de apreciarse de modo prudente y restrictivo, puesto que no es admisible una mera posibilidad de dejar de obtener.
Partiendo de la premisa de que el concepto de daño emergente corresponde al valor de un bien que ha sufrido un perjuicio y el lucro cesante hace referencia a la ganancia dejada de obtener como consecuencia de ese daño, es difícil aceptar que pueda acreditarse, en el improbable caso de que realmente se haya producido, lucro cesante por daños producidos en vivienda debidos a inundaciones, si no se especifica que tal vivienda está destinada a alguna actividad económica.
Así, y en similares supuestos de hecho, es decir daños por avenidas de aguas pluviales, por roturas de colector o por deficiente mantenimiento del alcantarillado en viviendas particulares, encontramos numerosas sentencias que fallan la procedencia de la indemnización cuando se acredita el indispensable nexo causal pero siempre por daño emergente y excluyendo el lucro cesante (STS 3-10-1994, Arz. 7511 STS 24-10-1994, Arz. 7156 STS 18-05-1992, Arz. 4559 STS 4-01-1991, Arz. 8353 STS 7-10-1991, Arz. 7851) y, sin embargo, son numerosas también aquellas sentencias que aceptan lucro cesante en edificios dedicados a actividades económicas o mercantiles dañados por las mismas circunstancias (STS 14-07-1986, Arz. 5072 STS 14-02-94, Arz. 886 o STS 23-05-86, Arz. 4455).
Por lo anterior, solicito la corrección de la plantilla publicada el día 30 de septiembre de 2019, señalando como correcta la opción B) 6000 euros, puesto que en el supuesto propuesto no cabe apreciar la existencia de lucro cesante.
• 03/10/2019 14:16:00.
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Gracias Granaino.
• 03/10/2019 14:27:00.
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Gracias Josete, en esos terminos la impugnare. Saludos.
SI ALGUIEN ME PUEDE EXPLICAR LA 106, SI SE RECURRE LAS BASES REGULADORAS , TAMBIÉN LAS BASES REGULREGULADORAS LAS APRUEBA EL CONSEJERO, NO ENTIENDO
Por favor si alguien me puede explicar la 106, no la entiende, si se trata de bases reguladoras, las aprueba el consejero, agota via administrativa y podría interponerse tanto contencioso como reposición. No entiendo la respuesta
Se interpone contencioso porque se impugna una orden (norma general de carácter reglamentario) y no un acto.
• 03/10/2019 16:15:00.
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Pues por más que releo la pregunta 156 no le veo el problema. En primer lugar, en ningún sitio dice que sea su vivienda habitual, pero aunque lo fuera pienso que es irrelevante. Los ejemplos que puse más arriba no eran a título de presunciones, los puse como ejemplo de que no es excluyente que sea su domicilio (que por otra parte no se afirma tal cosa en el enunciado) con que la vivienda le reporte determinado lucro.
Pero lo más importante es que según el enunciado de la pregunta "Se COMPRUEBAN los daños causados y se EVALÚAN de la siguiente forma..." Que estén comprobados y evaluados es una premisa tan establecida como que existan daños materiales por importe de 9.000 euros, o que hubo lluvias a principios de mayo de 2018. Alguien ha comprobado y evaluado esos daños, si vio lucro cesante es que había lucro cesante igual que la cocina estaba hecha una pena, y además no es imposible que lo hubiera. La pregunta no va de que nosotros los evaluemos, sino de si EN SU CASO (lo pongo en mayúsculas porque también es parte literal de la pregunta), o sea, en caso de aceptarse dicha valoración (porque también podría la administración decir que lo de los 9.000 estaba mal y que son 50.000 o 1.000), habría que pagar por cada uno de los conceptos desglosados en dicha valoración.
Puestos a poner en cuestión el enunciado, que anulen todo el supuesto práctico porque yo no me creo la meteórica carrera de nuestro funcionario....
• 03/10/2019 16:18:00.
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Resumiendo: estáis partiendo de la base de que es imposible que en una casa se pueda dar el lucro cesante. Pero esa presunción es exagerada en cualquier sentido que se mire.
• 03/10/2019 17:21:00.
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De acuerdo con Jasper en la 101, el hecho de que no se especifique que se haya solicitado el reconocimiento del trienio, es lo de menos, igual que no se especifique la veracidad de los daños causados en el expediente de reclamación de daños por aguas, o igual que no se especifica que haya solicitado el reconocimiento del grado consolidado, en la pregunta correspondiente.
• 03/10/2019 17:45:00.
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Yo la 101 la voy a impugnar claramente, hasta pregunté a mi jefe de personal y dijo la a...jajaja, lo q no podemos decir q en una pregunta no dice o específica una cosa y luego q impugnó otra pregunta por es interpretable para mí otra cosa, hay q seguir un criterio, lo único q tengo claro es q adivino hasta ahora no soy jajajaja
Yo ya impugné la 104.
• 03/10/2019 18:14:00.
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Josete, me copio tu explicación para sumarme a las impugnaciones de la 112 y 156.
Exopisotora73 puedes poner por aquí tu explicación para la 104? y me sumo también.
Como habéis conseguido impugnarlo, podéis explicar los pasos?
Gracias y saludos
::: --> Editado el dia : 03/10/2019 18:31:18
::: --> Motivo :
MOLLYSITA, te copio un post que puso Threepwood que te lo fundamenta:
El permiso para ir al notario tiene más miga de lo que parece al principio. La típica y tradicional firma de hipoteca para comprar una casa, cabría como asunto propio y tradicionalmente se ha considerado así. Pero en el caso no esespecifican que vaya al notario para comprarse una casa. Y tras la Ley de Jurisdicción Voluntaria que se aprobó en 2015 los notarios han pasado a tener algunas competencias nuevas, que antes estaban atribuidas a los jueces (civil, sucesiones, reclamaciones económicas, etc...)
[--http://noticias.juridicas.com/actualidad/noticias/...ion-voluntaria/--]
[--http://noticias.juridicas.com/conocimiento/articul...ion-voluntaria/--]
La Ley 15/2015 de 2 de julio de Jurisdicción Voluntaria, ha variado notablemente la participación en las resoluciones de los procedimientos que recoge la misma, debido a que en numerosos casos se sustituye la labor del Juez por la del Notario o por el Letrado de la Administración de Justicia, tanto en los temas mercantiles, de familia y sucesorios, entre otros. Si hasta ahora se acudía al Notario exclusivamente para realizar el testamento, la declaración de herederos y la partición de la herencia cuando había acuerdo entre herederos y/o legatarios, ahora TAMBIÉN CUANDO NO EXISTE TAL ACUERDO , YA QUE SE SUSTITUYE EL JUZGADO POR LA NOTARÍA OTORGÁNDOLE AL NOTARIO , LA LABOR DE DECIDIR Y RESOLVER como si de un juzgador se tratara.
El caso se refiere a 2018 , tres años después de la aprobación de la ley de jurisdicción voluntaria. Creo que tal como está planteado el caso, y en el contexto actual tras la Ley de Jurisdicción Voluntaria, comparecer en una notaría para firmar, en numerosos casos puede ser un deber inexcusable como lo era comparecer en el Juzgado. Así que puede estar sujeto a interpretación y criterios.
Hay que indicar que la pregunta dice "a firmar unas escrituras" pero no indica de que tipo son, ya que hoy en día el Notario puede celebrar BODAS, SEPARACIONES, DIVORCIOS, CONCILIACIONES EXTRAJUDICIALES...,etc. Además , el hecho de tener que ir al notario no conlleva con carácter general la concesión de permiso por cumplimiento de un deber inexcusable, pero TAMPOCO impide que pueda concederse por este motivo pues la propia redacción de la Instrucción 4/2012 establece una relación abierta que tendrá que analizar el órgano gestor por cada caso y ver si se cumplen los criterios para su concesión, así como que de la no asistencia en la fecha y hora convocada -sin posibilidad de cambio horario-, se derivase responsabilidad penal, civil o administrativa, EL RESPONSABLE DE LA UNIDAD deberá analizar la situación concreta para la concesión del permiso, si procede.
• 03/10/2019 18:53:00.
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::: --> Editado el dia : 03/10/2019 18:55:31
::: --> Motivo :
En la 104 hay que recordar que en la Junta de Andalucía el permiso está regulado por Instrucción 4/2012 que dice que se entiende como "deber inexcusable de carácter público o personal"
LA OBLIGACIÓN QUE INCUMBE A UNA PERSONA CUYO INCUMPLIMIENTO LE GENERA UNA RESPONSABILIDAD DE ÍNDOLE, PENAL , CIVIL O ADMVA.
Por lo cual cabe entender que casos como por ejemplo una escritura de aceptación o partición de herencia , más aún si es conflictiva y/o implicando a varios herederos , y con lo perentorio de satisfacer en su caso los impuestos correspondientes. O incluso el incumplimiento de arras contractuales. Son susceptibles de generar responsabilidades de índole penal , civil o administrativa.
También encontré una Sentencia de un Juzgado de lo CA de Vigo , que estimaba el RCA de un funcionario por el cual solicitaba el cómputo como "Permiso por deber inexcusable de carácter público o personal" el acudir a la notaria para escritura de aceptación y/o partición de herencia
[--http://www2.fsc.ccoo.es/comunes/recursos/15609/doc...r_a_notaria.pdf--]
• 03/10/2019 18:56:00.
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alguien podría compartir su borrador de alegaciones para ilustrar y mejorar las que presentemos los demás?
Gracias
::: --> Editado el dia : 03/10/2019 20:09:25
::: --> Motivo :
Para la 104. Y si yo soy tutor de un incapacitado o albacea y no tengo más remedio que acudir? En la pregunta no especificaba para que eran las escrituras y al leer que pidió permiso para ausentarse pues puse deber inexcusable entendiendo que por el enunciado iba a ausentarse el rato del notario y que su ausencia le generaba algún tipo de responsabilidad. Si era asuntos propios pues que no de tantas explicaciones en el trabajo, que se pida el día y santas pascuas!
• 04/10/2019 12:45:00.
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Os dejo un borrador de una posible alegación a la pregunta 118.
En relación a la pregunta número 118 la plantilla oficial da como válida la respuesta b) que textualmente dice “No”.
Por los motivos que ahora expongo considero que la respuesta válida es la a), que textualmente dice “Si, por la relación de causalidad entre el daño ocasionado y la actuación administrativa”.
El caso planteado refiere unas “lluvias torrenciales que perduran tres días y que hacen insuficiente la red de alcantarillado de la población, causando la inundación de su casa”. La cuestión a dilucidar es si concurren o no los requisitos exigidos por la Ley para exigir responsabilidad patrimonial a la Administración por el funcionamiento de la red de alcantarillado.
La información suministrada para resolver acertadamente la cuestión es claramente deficiente por las siguientes razones:
1. No se indica en el supuesto práctico si las lluvias torrenciales eran o no imposibles de absorber por la red de alcantarillado ni que concurría o no la circunstancia de fuerza mayor, pues es a la Administración a quien corresponde la carga de acreditar este hecho. Vid. entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1992 , 5 de octubre de 1993 y 22 de marzo de 1995.
2. Igualmente se desconoce, para un adecuado enjuiciamiento del caso práctico, la cantidad de lluvia caída (litros por metro cuadrado) y si ese caudal hubiera sido o no absorbido por la red de alcantarillado (de acuerdo a sus características técnicas de diseño y de distribución por la vía pública).
3. No se cuenta, para una justa valoración de los hechos, con informes meteorológicos o bien de la Policía Local o del Cuerpo de Bomberos, por ejemplo, que acrediten o no la fuerza mayor (que pudiera en su caso, romper el nexo causal).
Por tanto, sin tener la certeza de que la Administración demandada ha acreditado que las lluvias torrenciales eran imposibles de controlar, debe entenderse que el daño o lesión patrimonial sufrida es consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Y por tanto que existe el nexo causal legalmente requerido.
• 04/10/2019 12:47:00.
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Sobre la 104. Creo que la gente confunde el ir a firmar "una escritura pública" con ir a firmar una compraventa.
¿que es una escritura pública? La escritura es un documento público otorgado ante notario que ofrece la máxima seguridad jurídica en nuestro Derecho. Tiene unos efectos poderosos, regulados específicamente por las leyes, que superan con mucho los que tiene un documento privado. Las Administraciones, los jueces y la sociedad en general atribuyen credibilidad absoluta a los hechos o declaraciones que constan en una escritura pública.
Se sustenta sobre una normativa precisa, reúne condiciones de autenticidad (lo que en ella se recoge es cierto), ejecutoriedad (el acuerdo se lleva a la práctica sin necesidad de más pruebas) y legalidad (se ajusta a lo que dicen las leyes). Los particulares que firman una escritura pública tienen la seguridad de que nadie podrá poner en duda su veracidad.
Es un documento íntegro que no precisa ninguna comprobación o contraste y que tiene, por sí mismo, la plena eficacia que le da la ley desde el mismo momento en que el notario lo autoriza. Es un instrumento ejecutivo que posee fuerza probatoria de las fechas, de los hechos y de las declaraciones que contiene.
Entre Los tipos de escrituras públicas que existe en la mayoría de ellos, en caso de inasistencia se pueden producir importantes consecuencias civiles, por lo que se puede considerar la asistencia a la firma, como el cumplimiento de un deber inexcusable.
• 04/10/2019 13:12:00.
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Aquí pongo mi impugnación de la 101, por si le ayuda a alguien o si aporta algo más.
SUPUESTO PRÁCTICO
PREGUNTA 101
El supuesto práctico en su redacción establece en su apartado 1º los siguiente:
Entre el 01/05/2018 y el 31/12/2008 usted ocupó un puesto de trabajo adscrito a personal laboral del Grupo III en una Universidad de Castilla y León, con carácter de ocupación temporal.
Posteriormente aparecen otros servicios prestados siempre refiriéndose a usted.
La pregunta 101 del referido supuesto práctico señala lo siguiente:
Señale cuál fue la fecha de vencimiento de su último trienio.
A) 01/08/2019
B) 01/04/2017
C) 01/01/2018
Los servicios previos serán reconocidos cuando hayan sido prestados en alguno de los entes del sector público, salvo los excepcionados, esto es, los prestados en sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de las Administraciones Públicas y aquellos que tuvieren el carácter de prestaciones personales obligatorias.
En primer lugar, cabe referir que resulta aplicable lo dispuesto en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, que dispone en los apartados 1 y 2 del artículo 1 lo siguiente:
1. Se reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la de Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la conciliación de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración Pública.
2. Se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración Pública señaladas en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos.
El Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de Reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, por su parte, regula en su artículo 1º los servicios computables y los efectos de los mismos:
1. A efectos de perfeccionamiento de trienios, se computarán todos los servicios prestados por los funcionarios de carrera en cualquiera de las Administraciones Públicas citadas en el artículo 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, sea el que fuere el régimen jurídico en que los hubieran prestado, excepto aquellos que tuvieran el carácter de prestaciones personales obligatorias.
A su vez el artículo 2. de la ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público
artículo 2
1. La presente Ley se aplica al sector público que comprende:
a) La Administración General del Estado.
b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
c) Las Entidades que integran la Administración Local.
d) El sector público institucional.
2. El sector público institucional se integra por:
a) Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas.
b) Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se refieran a las mismas, en particular a los principios previstos en el artículo 3, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas.
c) Las Universidades públicas que se regirán por su normativa específica y supletoriamente por las previsiones de la presente Ley.
Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Este Estatuto se aplica al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral al servicio de las siguientes Administraciones Públicas:
a) La Administración General del Estado.
b) Las Administraciones de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla.
c) Las Administraciones de las entidades locales.
d) Los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas.
e) Las Universidades Públicas
Por todo lo anteriormente expuesto queda claro que las Universidades Públicas forman parte del sector público y por lo tanto el trabajo desempeñadas en ellas para el reconocimiento de los servicios prestados en el computo de los trienios.
De modo que para el cálculo del trienio solicitado en el supuesto práctico tenemos que considerar lo siguiente:
1. La pregunta es sencilla y escueta, “cual fue la fecha de vencimiento de su último trienio”, no dice absolutamente nada más.
2. Leyendo el apartado primero sacamos la conclusión que se refiere a una Universidad Pública, porque realiza los servicios como personal laboral del Grupo III y porque no dice tampoco lo contrario.
3. En el supuesto práctico aparecen otros servicios prestados en la Administración.
4. El supuesto práctico en su redacción, no hace mención a ningún tipo de negativa o impedimento por parte de la administración al reconocimiento de ninguno los servicios mencionados, incluido el tiempo prestado en la Universidad, se entiende que está todo conforme en cuanto a los requisitos necesarios para que puedan ser reconocidos, ya que tampoco menciona que haya dejado de cumplir ningún requisito necesario para su reconocimiento, como puede ser la solicitud en su caso.
5. Según todo lo anteriormente expuesto, la pregunta hace entender por tanto, que dando todo como correcto para poder aplicar el reconocimiento de los servicios prestados en su caso, debemos saber distinguir que tipo de servicios pueden computarse a efectos del reconocimiento de trienios, como pueden ser en este caso, trabajo laboral temporal, interinidad, tiempo de excedencia por cuidado de hijos, servicios especiales, comisión de servicios, etc, y aplicarlo al tiempo necesario para conseguir un trienio, obteniendo de esta forma la fecha del último que se solicita.
Por todo lo anteriormente expuesto, la respuesta correcta sería la opción a, y no la opción b que aparece en la plantilla de respuestas, ya que debe de tenerse en cuenta el tiempo que ocupó el puesto de trabajo como personal laboral del Grupo III en una Universidad de Castilla y León, con carácter temporal, al no indicar nada el supuesto práctico para que no pueda ser reconocido.
De modo que solicito que sea modificada la respuesta b) 01/04/2017, por la respuesta a) 01/08/2019 como correcta.
A ver mi opinión:
Sobre las lluvias torrenciales es todo lo contrario. La prueba de la existencia de responsabilidad patrimonial es siempre del reclamante y esto es jurisprudencia consolidadísima.
Sobre la falta de asistencia a notaría: 1.- Puedes apoderar a alguien, cosa que en el deber inexcusable no puedes hacer (incluso por poderes te puedes casar, y renunciar a herencia, o aceptarla a beneficio de inventario, o es que el que viva en Australia se tiene que desplazar por las "importantísimas" responsabilidades que le pueda acarrear no "asistir a notaría tal día y a tal hora concreta. En todo caso, le creará un problema, seguro que resoluble en su esfera privada, que podrá subsanar en otro momento. Si hasta la Ley que otorga cierta jurisdicción a los Notarios se llama "Jurisdicción Voluntaria"
A mi amigo Jasper (ja ja): muy elaborada y fundamentada alegación, sólo que discrepo en la conclusión. Claro que en el el supuesto práctico falta el principal dato para entender que lo tienes reconocido. La solicitud expresa del interesado ya que esos servicios no son reconocibles de oficio.
Suerte para todos en las alegaciones y que sea lo que el Tribunal quiera, que pienso yo que Dios no es neutral en ésto, pues a algunos los ha abandonado y a otros los ha venido a ver el día del examen.
• 04/10/2019 14:31:00.
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Os dejo un posible borrador para impugnar la pregunta 40.
En relación a la pregunta número 40, la plantilla oficial da como válida la respuesta a) que textualmente dice “No podrá adquirirse por prescripción el derecho al uso privativo del dominio público hidráulico.
Por los motivos que ahora expongo solicito su anulación.
1.Como punto de partida hay que decir que la regulación jurídica contenida en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, desborda el Temario de este proceso selectivo.
2.Sin perjuicio de lo anterior y acudiendo al artículo 132 de la Constitución Española, leemos que “La ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación”.
3.En ningún momento nuestra Carta Magna prohíbe que esa “Ley” que regule “el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales” pueda eventualmente establecer una excepción a esos principios, por ejemplo a través de una concesión administrativa.
4.La pregunta 40 en sus respuestas a) y c) niega la posibilidad de adquirir por prescripción el uso privativo del dominio público. Discernir si cabe concesión o no por parte de la Confederación Hidrográfica, es conocer el desarrollo normativo del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, que como he indicado no se contempla en el Temario de este proceso selectivo.
5.Al haber dos posibles respuestas (la a) y la c)), procede su anulación.
Una puntualización. El derecho al uso privativo de un bien de dominio público, se obtiene por concesión o por autorización. Jamás por prescripción, que no es la misma institución jurídica. Te lo dice alguien que se llevó 7 años trabando en Aguas. La única respuesta correcta y posible es la que dan. La única vía, aunque yo la veo muy improbable, para que prospere la impugnación es por que pregunte por una norma no exigida por el programa, y digo improbable porque sí que te exigen conocer el régimen jurídico de los bienes de la Administración. Suerte.
• 04/10/2019 16:53:00.
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Josete, en las dos respuestas pone que no se puede adquirir por prescripción. Las confederaciones otorgan concesiones sobre dominio público hidráulico. Aunque hace referencia a un artículo de la ley de Aguas que no dice nada de concesiones. La pregunta exige un conocimiento de la ley de Aguas que no es objeto del temario
::: --> Editado el dia : 04/10/2019 19:47:24
::: --> Motivo :
Lo que digo es que la opción que marca la plantilla es la correcta de modo impepinable y, por ello, quien quiera impugnarla habrá de apoyarse en el "fuera de programa". Pero NUNCA y NUNCA es NUNCA puede adquirirse un bien de dominio público ni su uso por prescripción con independencia de la ley sectorial que lo regule y a mi entender eso hay que saberlo ya que uno de los temas es el régimen jurídico de las Administraciones Públicas. Es como la de la Ley de Ordenación Urbanística, está claro que no se exige en el programa pero sí el régimen de la expropiación forzosa y de ahí que la pregunta sobre las Comisiones Provinciales de Valoración sea pertinente.
• 04/10/2019 19:45:00.
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Claro, no hay más que leer el artículo 5.1 de la ley de Aguas
::: --> Editado el dia : 04/10/2019 19:50:22
::: --> Motivo :
Lo que yo digo es que no hay que leerse el 5.1 para saber que como bien demanial es imprescriptible de modo absoluto
• 04/10/2019 20:21:00.
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Pero tú que has estado tanto años trabajando allí sabes que.una Confederación Hidrográfica puede puede otorgar concesiones?
En las dos respuestas pone que son imprescriptibles
Claro muchos años. Y qué tiene que ver la concesión con la prescripción adquisitiva de un derecho?. Tenéis claros los conceptos jurídicos?
• 04/10/2019 21:09:00.
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Que en la respuesta c pone lo mismo que en la a añadiendo que la Confederación Hidrográfica puede conceder una concesión. Puede ser un bien de dominio público imprescriptible y darle un uso privativo mediante una concesión? Venga, un saludo y buen finde a todos
Yo entiendo lo que quieres decir y seguramente yo no se explicarme. Buenas noches.
• 05/10/2019 0:02:00.
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Josete, tienes razón, redactando mis alegaciones te acabo de entender.
• 05/10/2019 0:39:00.
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Estoy estudiando, y repasando el examen de la última convocatoria del a2.12 de promoción interna y veo una pregunta (la 116) que demuestra que en la 112 la opción correcta es la b) (sin descartar que la c) también sería posible), porque en ese supuesto práctico precisamente se da un reintegro parcial de una subvención, solo del gasto no elegible, que es el que se destina a otro fin.
• 05/10/2019 8:15:00.
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En la 40 es claramente la a, la c sería correcta si en lugar de poner "salvo" pusiera x ejemplo "aunque"
• 05/10/2019 12:13:00.
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Yo la 156, cuando el supuesto práctico dice, "se comprueban los daños causados y se evalúan...", ya te está diciendo la pregunta que solo tienes que distinguir que tipo de daños son indemnizables, todo lo demás es interpretativo....igual de interpretativo que decir que no ha solicitado los servicios previos en la 101 o darlo por hecho. Como la comisión sea de esas que no se baje del burro no van a cambiar nada. A ver que pasa...
• 05/10/2019 13:38:00.
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La comisión si no se baja del burro, y alguno ponga un contencioso por alguna pregunta y lo gane, y por esa pregunta entre, le tienen que adjudicar un puesto y pagarle un pastón en atrasos, y despues quien es el responsable...si han metido la pata a la hora de redactar las preguntas o poner respuestas no adecuadas, que apechuguen con su responsabilidad.
• 05/10/2019 17:43:00.
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Respecto a la pregunta 110 esta es mi opinión
El enunciado de la pregunta solamente nos dice que se ha producido un ERROR, y que en función del error cometido la cantidad que le corresponde es otra distinta a la que se concedió, pero lo más importante es que, NO CALIFICA QUE TIPO DE ERROR, solamente en una de las respuesta define un tipo de error diciendo “error aritmético” (respuesta b), pero una respuesta no puede definir el tipo de error que debería de haber expresado el enunciado, ya que una respuesta solo puede ser verdadera o falsa en función de lo que diga la pregunta, a no ser que dijese en la respuesta EN EL CASO DE TRATARSE DE UN ERROR ARITMÉTICO MEDIANTE SU RECTIFICACIÓN o alguna expresión similar donde se da por hecho que existe un error aritmético.
Para mayor abundamiento, el Tribunal Supremo ha tenido que pronunciarse en reiteradas ocasiones sobre la aplicación de la corrección de errores (sentencia de 3 de octubre de 2014, sentencia de 23 de junio de 2015, sentencia de 24 de junio de 2015, sentencia de 24 de julio de 2018 entre otras). Así, en la sentencia de 3 de octubre de 2014,- a la cual hace referencia la sentencia de 24 de julio de 2018,- expresa lo siguiente:
"(...), la parte recurrente plantea como único motivo de casación la infracción del artículo 105.2 de la Ley 30/1992, referente a la potestad de corrección de errores materiales o aritméticos. Al respecto es jurisprudencia constante que el error del artículo 105.2 Ley 30/1992 debe reunir las siguientes características:
1º Debe tratarse de simples equivocaciones elementales (en nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos) sin que sea preciso acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables.
2º Deben bastar para su apreciación los datos del expediente administrativo en el que se advierte.
3º Por su propia naturaleza se trata de casos en los que no procede acudir de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos.
4º No debe producir una alteración fundamental en el sentido del acto como consecuencia de que lo que se plantea como error lleva para apreciarlo a un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica.
5º La apreciación del error material o aritmético no puede llevar a la anulación del acto, dictándose otro sobres bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado: el ejercicio de la potestad rectificatoria no puede encubrir una auténtica revisión.
6 º Debe aplicarse con criterio restrictivo."
La sentencia 3344/2015, de 24 de junio, del Tribunal Supremo, reitera esta doctrina, en el sentido de que si se precisa de una «una operación de valoración jurídica », no puede hablar de rectificación de errores. Así fija la sentencia que si resulta imprescindible realizar una interpretación de preceptos del ordenamiento jurídico, se revela la improcedencia del procedimiento de recti64257cación.
Por tanto, el error se debe desprender de la documentación obrante en el expediente, debe ser un error evidente, fácilmente rectificable, ya sea en fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos, sin que quepan interpretaciones o juicos de valor, porque en ese caso estaremos mucho más allá de una rectificaciones de errores, y es que la rectificación de errores, como bien se indica en las sentencias reseñadas no puede llevar a la anulación del acto, dictándose otro sobres bases diferentes y sin las debidas garantías para la persona afectada, por lo que siempre debe aplicarse con criterio restrictivo.
De dicha jurisprudencia sacamos las siguientes conclusiones, que para ser un error aritmético debe de tratarse de simples equivocaciones elementales y que su aplicación debe ser con criterio restrictivo.
Por lo tanto, si el enunciado solamente me especifica que se ha tratado de un ERROR, y no me define que tipo error es, no puedo dar como correcta la respuesta B), ya que también puede tratarse de otro tipo de error el hecho de que varíe la cantidad concedida y aplicarse la revisión de oficio.
Solicito por tanto, la anulación de la pregunta por su ambigua redacción si lo que se pretendía era dar como correcta la opción b.
• 05/10/2019 22:04:00.
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habéis impugnado por fin la 112? Yo estoy tan liada estudiando para la de financiera, que veo todo lo que hay que hacer en el portal de la ciudadanía, que finalmente no sé si lo voy a hacer, pero por la trabajera, estoy muy nerviosa con los estudios, y creo que me va a quitar mucho tiempo, y uff, yo que sé, estoy deseando que pase el día 19.
::: --> Editado el dia : 14/04/2022 23:45:56
::: --> Motivo :
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::: --> Editado el dia : 14/04/2022 23:45:44
::: --> Motivo :
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::: --> Editado el dia : 14/04/2022 23:45:27
::: --> Motivo :
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::: --> Editado el dia : 14/04/2022 23:47:21
::: --> Motivo :
:::
• 07/10/2019 16:46:00.
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Perdonar, pero ya ni me acuerdo, si impugno ahora telemáticamente, cuenta hasta las 12 de la noche o ya cuenta con fecha de mañana y ya está fuera de plazo?
• 07/10/2019 18:23:00.
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En la pregunta 119. La respuesta correcta es la b) El contencioso administrativo por el procedimiento abreviado.
Yo me pregunto si cuando uno pone un recurso contencioso administrativo, ha de indicar si es por el procedimiento abreviado, o es una cuestión que a él no le corresponde, sino al Letrado de la Administración de Justicia calificar si va por el procedimiento abreviado u ordinario. Lo que quiero decir que no es una opción del demandante sino que es del propio juzgado el que lo debe calificar como abreviado. ¿Me entendeis?
• 07/10/2019 19:11:00.
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Ya impugné. Gracias, uf que me ha costado
• 07/10/2019 19:41:00.
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Yo llevo un rato y el registro electrónico lleva media hora...y no me recoge el documento.
• 07/10/2019 19:55:00.
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::: --> Editado el dia : 07/10/2019 19:54:56
::: --> Motivo :
Feniano, entiendo que es opción del interesado, ya que lo que se extrae del articulado, es que se interpone directamente mediante demanda.
• 07/10/2019 20:56:00.
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Malageta, gracias por la respuesta.
No puedo enviar las alegaciones al Registro Electrónico. Tengo firmado electrónicamente el PDF, pero cuando lo envío por el Portal, se queda colgado.
::: --> Editado el dia : 14/04/2022 23:47:10
::: --> Motivo :
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• 07/10/2019 22:44:00.
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• Registrado: diciembre 2008.
Si he probado con el EDGE, con Google Chrome, me dice que no tengo instalado Java, que me lo he descargado tropecientas veces y tengo tambien Autofirma, y lógicamente el certificado digital, cuando me deriva al enlace de descarga y lo picho me sale una página de error. Nunca he tenido problemas en enviar documentos con firma digital. Pero hoy no sé que pasa que llevo toda la tarde, envío la documentación y al firmar y enviar se queda colgado. Tenía alegadas las preguntas 40, 101, 110, 112, 118 y 156.
::: --> Editado el dia : 14/04/2022 23:45:12
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• 07/10/2019 23:51:00.
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No, no, el PDF no puede ser porque sólo eran 2 páginas. He enviado una incidencia con la solicitud firmada a un enlace de la página del Registro Electrónico, a ver si le dan entrada con fecha de hoy 07/10/2019.
::: --> Editado el dia : 14/04/2022 23:44:04
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• 26/10/2019 17:58:00.
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Buenas tardes, m ha llegado un rumor de q las notas salen este lunes y que la Comisión solo va a anular la pregunta 35 q habla del tribunal adtivo de recursos contractuales y no sé cial es el motivo para anular dicha pregunta, si alguien supiera aclararme cual puede ser el motivo, porque si todas las personas q hayan contestado bien y la anulan, teniendo la primera d reserva mal les bajará la nota. Gracias.. Saludos
• 26/10/2019 18:28:00.
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En serio la 35?pues ni idea!! Vamos pero ni la más remota idea.. Estas segura?
• 26/10/2019 19:27:00.
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La 35?? Rumorologia. Lo q es increíble es q no hayan Publicado aun lista de aprobados y saquen antes listados del.A1 antes q el nuestro con examen anterior. Menudo martirio pa pasar del C1 a a2. Q publique el lunes de una vez ya!!