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ART 533.3 LEC.
Me he perdido y necesito traducción aunq sea al árabe (será más fácil ,seguro. )
Gracias.
• 09/07/2008 22:16:00.
• Mensajes: 11
• Registrado: abril 2006.
hola Utópica. Yo entiendo que se refiere a la sentencia que no confirma la condena al pago de cantidad de dinero. si esta no es firme se puede pretender por la via de apremio las cantidades y los incrementos que se establecen en los apartados 1 y 2 del mismo articulo en funcion de la revocación total o parcial.
Espero que te ayude y no te complique mas el tema.
• 09/07/2008 22:22:00.
• Mensajes: 11
• Registrado: abril 2006.
Pregunta sobre el art. 670.2 LEC. ¿Cuál sería el plazo que tiene el ejecutante para consignar la diferencia en subasta de bienes inmuebles? 20 dias como se deduce del art. 670.1 LEC o serían 10 días por aplicación supletoria de las normas de la subasta de muebles como establece el art. 655.2 LEC
• 09/07/2008 23:28:00.
• Mensajes: 19
• Registrado: diciembre 2007.
creo que son 20 dias, ya en el caso de la subasta de muebles se le concede tanto el tercero rematante como al ejecutante remante el plazo de 10 dias y que la unica diferencia entre a quienes se le adjudica el bien, es que en caso de ser el ejecutante, aprobado el remate, se procederá por el secretario judicial a la liquidación de lo que se deba por principal, intereses y costas y, notificada esta liquidación, el ejecutante consignará la diferencia, si la hubiere. Aunque el citado artículo no lo indica expresamente, si que se puede entender que son 20 dias por entender que por qué tiene que haber diferencia alguna de trato entre que sea un tercero el remantante como que sea el propio ejecutante. La figura del remantante es la persona a quien se la adjudica un bien en subasta y la ley le concede al propio ejecutante la oportunidad de que también sea el remantante.
• 10/07/2008 8:29:00.
• Mensajes: 12
• Registrado: junio 2008.
Art 533.3: Supuesto: Sentencia del Juzgado de Primera Instancia condenando al demandado al pago de la cantidad de 200.000,- €. El demandado recurre en apelación ante la Audiencia Provincial.
El demandante insta la ejecución provisional de la sentencia que condena al pago de una cantidad líquida y determinada (coneena dineraria), y tramitada la ejecución provisional obtiene el cobro de los 200.000,- €. Posteriormente la Audiencia Provincial resuelve el recurso, y lo estima en parte, de manera que revoca la sentencia y reduce la condena a 100.000,- €.
Como la cuantía del procedimiento era superior a 150.000,- € cabe recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, y el condenado recurre en casación. Al ser recurrida la sentencia revocatoria de la Audiencia, no es firme. El demandado recurrente puede pedir la ejecución provisional de la sentencia para la devolución de los 100.000,- € con el inctremento de los intereses desde la fecha de su pago en la ejecución provisional.
Aclarado????
• 10/07/2008 8:33:00.
• Mensajes: 12
• Registrado: junio 2008.
Art 670.2: El plazo es de 20 días, el que se establece en el apartado 1, por lo siguiente: el apartado 2 es una especialidad del apartado 1, es decir, se establece la diferenciación de que el mejor postor sea el propio ejecutante, luego rige el sistema del apartado 1 con la diferencia de que solo se abona la diferencia de la liquidación.
Además, la interpretación sistemática así lo aconseja: un apartado de un artículo hay que interpretarlo on el resto del mismo artículo. Cuando así no es posible la interpretación, habrá que acudir a la sección, título, capitulo, etc.
Espero te haya servido de ayuda.
Suerte
Lo q quería aclarar es los siguiente:
Stcia de condena dineraria-- el dmte pide la ejecución provisional -- se traban bienes
Ddo recurre-- la resolución del recurso revoca la stcia y da la razón al ddo-- se sobresee la ejecución provisional y el dmte debe devolver las cantidades (según sea total o parcial)
¿EL DDO PUEDE SOLICITAR OTRA EJECUCIÓN PROVISIONAL SOBRE EL DMTE PARA LA ENTREGA DE ESTAS CANTIDADES? ¿ES ESTO LO Q QUIERE DECIR?
• 10/07/2008 18:42:00.
• Mensajes: 6
• Registrado: mayo 2007.
Jeje, menudo lío, no? Bueno, como dice la propia LEC, y eso creo que vale para todo tipo de sentencias e instancias: las ejecuciones provisionales sólo pueden solicitarse cuando uno tenga una sentencia a su favor que NO SEA FIRME.
Una sentencia no es firme si han interpuesto un recurso (apelación o casación) y el tribunal lo ha admitido: cuando te notifican esa admisión (y sólo a partir de esa notificación) tú puedes instar la ejecución provisional o esperar a que se resuelva el recurso: lo que no cabe es instar la ejecución definitiva.
En cambio, si la sentencia ha quedado firme por no admitirse el recurso o porque se les ha pasado el plazo para interponerlo, entonces sólo cabe instar la ejecución definitiva, y no cabe instar la provisional.
Gracias Tober a eso me refiro a q cuando dice q lo puede solicitar por apremio será mediante otra ejecución provisional.
Será una tontería pero cuando se me atraganta una frase soy muy pesadita.
Un saludo, q fresquito debes estar en Gerona, q envidia desde el sahara.
• 11/07/2008 0:32:00.
• Mensajes: 6
• Registrado: mayo 2007.
::: --> Editado el dia : 11/07/2008 0:42:26
::: --> Motivo :
Pues la verdad es que estoy sudando la gota gorda! Pero no decían que en el Sahara las noches son la mar de frescas??
En cuanto a la dichosa frasecita, me temo que no nos hemos entendido. Si te refieres a la vía de apremio, es la que se usa para las ejecuciones dinerarias, o sea, embargar y realizar lo embargado, ya sea por subasta, convenio o entrega directa. Y se usa tanto en la ejecución provisional como en la definitiva (siempre que sea dineraria).
En cambio, si la ejecución es no dineraria (por ejemplo condena de hacer), pues se usa la “vía de ejecución”: multas coercitivas, encargarlo a terceros, etc. Y lo mismo, tanto da que sea provisional como definitiva.
O sea, resumiendo:
Sentencia de condena a pagar dinero (en primera o segunda instancia): si es firme, ejecución definitiva mediante vía de apremio, excepto si pagara, claro. Si no es firme, ejecución provisional también mediante vía de apremio, excepto si consignara, claro.
Joder, pero quienes serán las cabezas pensantes que escriben estas leyes?? Mira que lo llegan a hacer enrevesado!
YOTUEL!!!!!!!!
Condenados a muerte jajajaja, en derecho comparado con guantanamo como estaría la cosa ??
Jefa q remedio me queda q estudiar, aquí no hay quien encuentre trabajo, debe ser por mi piel morena.
Has cambiado de look, ahora q me caía bien la mujer de rojo.
Un abrazo jefa y para tus niñas otro.