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• 05/06/2009 11:46:00.
• Mensajes: 20
• Registrado: febrero 2008.
Alguien sería tan amble de aclararme en que casos concretos se celebra este juicio de forma inmediata?
De que depende, del tipo de falta? o de que haya denuncia por parte del ofendido?
Por favor, a los que dominais un montón, ayudaaaaa.
Gracias,
• 05/06/2009 21:02:00.
• Mensajes: 41
• Registrado: mayo 2008.
En realidad, de forma inmediata se puede enjuiciar cualquier tipo de faltas, lo que pasa es que si no da tiempo hacerlo durante el servicio de guardia, se celebrará el juicio de falta no inmediato.
Lo que ha puesto xuancarlo está muy bien, te lo complemento con mis apuntes, espero que te aclare.
Cabe distinguir entre el procedimiento de enjuiciamiento inmediato de faltas, donde la vista oral se celebra de forma inminente ante el juzgado de guardia, y el procedimiento de enjuiciamiento no inmediato, en los que no resulta posible la celebración del juicio durante el servicio de guardia. Asimismo, se diferencian dos modalidades de juicios inmediatos; el contemplado en los arts. 962 y 963 LECRIM, y el contemplado en el art. 964, su divergencia radica en los ilícitos penales que comprenden y en la forma de realizar las citaciones.
Para el caso de que no sea posible la celebración inmediata del juicio, se regula en el art. 965.
• 05/06/2009 21:09:00.
• Mensajes: 41
• Registrado: mayo 2008.
Te pongo toda la tramitación y así te queda más claro.
Modalidad de juicios inmediatos de faltas de los arts. 962 y 963.
Artículo 962. Cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de falta tipificada en el artículo 617 (lesiones y malos tratos), en el artículo 623.1 (hurto) cuando sea flagrante o en el artículo 620 (amenazas, coacciones, injurias y vejaciones injustas de carácter leve), siempre que en este último caso el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, cuyo enjuiciamiento corresponda al Juzgado de Instrucción al que se debe entregar el atestado o a otro del mismo partido judicial, procede inmediatamente a citar ante el juzgado de guardia a los ofendidos y perjudicados, al denunciante, al denunciado y a los testigos que puedan dar razón de los hechos. Al hacer la citación les apercibe de las consecuencias de no comparecer ante el juzgado de guardia y de que podrá celebrarse el juicio de faltas de forma inmediata en el juzgado de guardia, incluso aunque no comparezcan, y de que han de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse. Al denunciante y al ofendido o perjudicado se les informa de sus derechos, es decir, Artículo 109 mostrarse parte en el proceso y renunciar o no a la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización del perjuicio causado.
A la persona denunciada se le informa sucintamente por escrito de los hechos en que consista la denuncia y del derecho que le asiste de comparecer asistido de abogado.
La Policía Judicial hace entrega del atestado al Juzgado de guardia, en el que consten las diligencias y citaciones practicadas y, en su caso, la denuncia del ofendido.
Para la realización de estas citaciones, la Policía Judicial fija la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de guardia.
Si la competencia para conocer corresponde al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, la Policía Judicial realiza las citaciones ante dicho Juzgado en el día hábil más próximo, fijando el día y la hora coordinadamente con este Juzgado.
Artículo 963. Recibido el atestado, si el Juez de guardia estima procedente la incoación de juicio de faltas, decide su inmediata celebración si han comparecido las personas citadas o, si aun no habiendo comparecido alguna de ellas, reputa innecesaria su presencia. Asimismo, tendrá en cuenta si ha de resultar imposible la práctica de algún medio de prueba imprescindible.
Para acordar la celebración inmediata del juicio de faltas, es necesario que el asunto le corresponda al Juzgado de guardia en virtud de las normas de competencia y de reparto.
Modalidad de juicios inmediatos de faltas del art. 964.
En este caso, se contemplan dos formas de iniciación del procedimiento: el atestado y la denuncia presentada por el ofendido ante el órgano judicial. Aunque la ley no dice nada al respecto, nada impide que se inicie mediante denuncia o querella de un tercero o, incluso, de oficio.
Las otras dos grandes diferencias con respecto a la modalidad anterior son, que el ámbito de aplicación abarca la totalidad de las conductas tipificadas como falta, con excepción de los supuestos ya contemplados en el art. 962, y que la Policía no tiene que hacer las citaciones para comparecer ante el juzgado de guardia, limitándose, en caso de que se inicie por atestado, a imponérsele la obligación de su formación inmediata y su remisión sin dilación al juzgado de guardia.
Artículo 964. En los supuestos no contemplados por el art. 962, cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de falta, forma de manera inmediata atestado, que remite sin dilación al juzgado de guardia. Dicho atestado recoge las diligencias practicadas y el ofrecimiento de acciones al ofendido o perjudicado.
Recibido el atestado también en el caso de que el procedimiento se hubiese iniciado en virtud de denuncia presentada directamente por el ofendido ante el órgano judicial, el Juzgado de guardia celebra de forma inmediata el juicio si, estando identificado el denunciado, fuese posible citar a todas las personas que deban ser convocadas para que comparezcan mientras dure el servicio de guardia.
Las citaciones se hacen al Ministerio Fiscal, salvo que la falta fuere perseguible sólo a instancia de parte, al querellante o denunciante, al denunciado y a los testigos y peritos, con apercibimiento de las consecuencias de no comparecer, se les informa que podrá celebrarse el juicio aunque no asistan, y se les indica que han de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse. Al denunciado se le informa por escrito de los hechos en que consista la denuncia y del derecho que le asiste de comparecer asistido de abogado.
Juicios de faltas no inmediatos (art. 965 LECRIM).
Cuando no concurra alguno de los requisitos establecidos para la celebración inmediata del juicio, éste se celebra de forma ordinaria, es decir, fuera del servicio de guardia.
La actuación de la Policía Judicial es la misma que la prevista para la modalidad del art. 964.
Artículo 965. Si no fuese posible la celebración del juicio durante el servicio de guardia, el juzgado sigue las reglas siguientes:
1.Si la competencia para el enjuiciamiento corresponde al propio juzgado de instrucción, procede al señalamiento para la celebración del juicio y a las citaciones, para el día hábil más próximo posible, en un plazo no superior a siete días.
2.Si estima que la competencia para el enjuiciamiento corresponde a otro juzgado, le remite lo actuado para que éste proceda a realizar el señalamiento del juicio y las citaciones.
La ordenación de los señalamientos se realiza coordinadamente con el Ministerio Fiscal.
Artículo 966. Las citaciones se hacen al Ministerio Fiscal, salvo que la falta exija la denuncia del ofendido o perjudicado, al querellante o denunciante, al denunciado y a los testigos y peritos.
Artículo 967. Al denunciante, al ofendido o perjudicado y al imputado, se les informa de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deben acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del imputado se acompaña copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado.
Cuando las partes, los testigos y los peritos no comparezcan ni aleguen justa causa para dejar de hacerlo, pueden ser sancionados con una multa de 200 a 2.000 euros.
Artículo 968. Si por motivo justo no puede celebrarse el juicio oral en el día señalado o no puede concluirse en un solo acto, el Juez señala para su celebración o continuación el día más inmediato posible, en todo caso, dentro de los siete siguientes, haciéndolo saber a los interesados.