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• 22/06/2009 8:59:00.
• Mensajes: 23
• Registrado: abril 2009.
UNA DUDA, EL REQUERIMIENTO DE PAGO EN EL MONITORIO ESTA CLARO, seria por el 161, y podria hacerse en la persona de "cualquiera" (weno, pariente, empeado, mayor de 14 años") por lo menos eso es asi ateniendonos a la ley que es lo que importa para el examen!!
pro luego me surge otra duda, y el cambiario? aplicariamos el supuesto de requerimiento de pago de la ejecucion forzosa? o los actos de comunicacion en general?? yo me inclino mas por esta ultima opcion.
la diferencia es importante, pq si es el requerimiento de pago de la ejecucion forzosa, siempre ha de ser en la persona del ejecutado, ( no cabe como en el monitorio que se podria hacer en otras personas) o por lo menos asi lo interpreto yo de acuerdo con el art. 583 parrafo 2 cuando dice: si no se encontrase alli al ejecutado....
tonces lo que pido es que alguien me corrija lo dicho pror si estoy equivocada, y luego que me digan que pasa con el cambiario? se puede hacer por remision verda? y si se hiciera por entrega, se puede hacer a empleado, pariente... blabla.. o solo al requerido??
muchas gracias foreros!!!
• 22/06/2009 11:46:00.
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• Registrado: agosto 2007.
¿Pero en el cambiario el primer requerimiento de pago se hace segun el 161 o segun el 583?
Segun la introduccion de Adams al caso 1 del Bloq.VI (pag. 439), se hace segun el 582 y 583, aunque creo que en algun caso mas adelante lo practican como el 161, y le hacen el requerimiento a la viuda o a la esposa del requerido ausente, o algo asi.
Esto es una metedura de pata de Adams, caben las dos posibilidades, depende de la practica de cada juzgado, etc?
• 22/06/2009 12:00:00.
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• Registrado: marzo 2007.
Osea Isur, que el requerimiento en cambiario es como el requerimiento en ejecución?
• 22/06/2009 12:26:00.
• Mensajes: 9
• Registrado: agosto 2007.
No encuentro ahora el caso practico en el que teoricamente Adams "metia la pata", o sea, que seguramente lo he mezclado con algun otro supuesto, pero seria interesante saber como se hace en la practica, por si hay divergencias, como pasa en la ejecucion del monitorio.
• 22/06/2009 13:06:00.
• Mensajes: 59
• Registrado: marzo 2007.
Hola laura, según los test que yo estoy haciendo ahora el requerimiento cambiario seria según los actos de comunicacion donde se diferencia con respecto al monitorio y al requerimiento de pago de la ejecucion forzosa, siempre ha de ser en la persona del ejecutado.
• 22/06/2009 13:06:00.
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• Desde: Valencia.
• Registrado: mayo 2009.
Hola.
Está claro que entre las especialidades del cambiario no se regula el tema. Remite a las normas generales. Ahora bien, a las generales-generales o a las de ejecución?
Yo creo que hay que aplicar las generales, es decir, se hace el requerimiento pero si el deudor no está, se hace a quien sea con arreglo al 161 y es válida la comunicación. La razón es que para aplicar las normas generales de la ejecución si no se especifica así, esto debería ser un procedimiento ejecutivo y no lo es hasta que no transcurran los 10 días sin oposición.
Otro argumento es que, aparte de que el juez ordena el "inmediato embargo preventivo", la especialidad contenida en la ejecución es porque el embargo es ejecutivo, es decir, nada más embargar comienza el procedimiento de apremio. Parece lógico que el requerimiento se intente hacer personalmente y que no baste con comunicárselo al portero. En cambio el embargo preventivo es sólo una medida cautelar.
Hola Laura.
Quisiera hacerte un comentario a tu pregunta en el cambiario porque es un tema muy delicado y que además fue pregunta de examen varias veces.
El Primer requerimiento en el cambiario (por procedimiento) se hace por entrega personal (olvídate de artículo alguno, no te lo van a preguntar). Si no está el interesado, y a petición de la parte actora, se embargarán bienes de forma ojo PREVENTIVA, no PROVISIONAL, sin perjuicio de poder realizarse despues el requermiento por el 161 y aquí es donde tienes que tener mucho cuidado por que las preguntas que se hacen son: En segundo intento, el requerimiento se le puede hacer a la mujer, hijo, familiar, empleado, conserje? La respuesta que dió el tribunal fué que si falló un porrón de gente que dijo NO.
Espero haberte ayudado.
Salduos
• 22/06/2009 13:28:00.
• Mensajes: 35
• Registrado: marzo 2007.
Y qué sentido tiene que no puedas requerir en un primer momento a su mujer o hijos... y sí después? Dónde sale eso?
En el mismo procedimiento cambiario, es una especialidad que hay que tener muy en cuenta en este procedimiento al igual que el embargo preventivo que se hace por procedimiento. Lo chungo está en lo del segundo requerimiento que al aplicarse, porque la especialidad del cambiario así lo dice, el 161 si consta que se pueda hacer a los demás.
Seguro Amigo.
Una pregunta un poco capulla para todos.
Quién hace el requerimiento en Penal. Ojo con la respuesta, tiene trampa.
Xuancarlo El embargo es, en el cambiario, preventivo.
Para que fuese ejecutivo tendría que: Primero no pagar dentro de los 10 días, 2ºPresentar demanda ejecutiva con sus plazos (Notificación de demanda ejetutiva y auto que acuerde el despacho de ejecución), otros diez días, (ojo aquí, ya no cabe pago,solo consignación y demanda de oposición) porque ya el cambiario, se ha transformado, en documento judicial, no correspondería nuevo requerimiento de pago, por lo que se trabaría el embargo (ahora sí definitivo) sobre los que se hubiesen designado al principio.
No se si me explico bien
Ok Xuan Carlos pero no te olvides de que para que sea ejecutivo debe haber primero una demanda ejecutiva, no solo por pasar los diez dias....
Respecto a Super agente, la respuesta seguiría siendo C.
Saludos
• 22/06/2009 14:25:00.
• Mensajes: 9
• Registrado: agosto 2007.
Super, lo sacan de que el requerimiento de pago en el cambiario se hace como en una ejecucion, y entonces hay que aplicar los arts. 582 y 583 de la LEC. Ciertamente en los arts especificos del cambiario no especifican nada respecto a la comunicacion del requerimiento de pago, y, supongo que por esta razon, debe de hacerse como un requerimiento de pago normal, y tendriamos que aplicar el 582.
En el requerimiento de pago del monitorio especifican que se hace segun el art. 161, y por eso no se practica como un requerimiento de pago normal. En el requerimiento de pago normal, el primer requerimiento solo puede hacerse al requerido. Si el ejecutante quiere, puede hacerse un segundo requerimiento, y ya se haria segun el 161, con el requerido, el familiar o empleado.
• 22/06/2009 14:44:00.
• Mensajes: 9
• Registrado: mayo 2009.
Yo lo que no entiendo es por qué decís que el embargo preventivo se hace si lo pide el ejecutante (o su procurador). Una cosa es que entendais que en lo no previsto por las reglas del cambiario se aplican las de la ejecución ordinaria, pero en el tema del embargo preventivo yo no entiendo, a la vista del art. 821 LEC, que el embargo preventivo se haga si lo pide el ejecutante, sino que se hace SIEMPRE, pues la ley es taxativa en este punto:
821 LEC
El tribunal analizará..............ADOPTARA, SIN MAS TRÁMITES, las siguientes medidas:
Requerir al deudor para que pague en el plazo de diez días.
Ordenar el inmediato embargo preventivo de los bienes del deudor por la cantidad que figure en el título ejecutivo, más otra para intereses de demora, gastos y costas, por si no se atendiera el requerimiento de pago.
• 22/06/2009 14:54:00.
• Mensajes: 9
• Registrado: mayo 2009.
Si Xuancarlo, eso ya lo se, pero insisto, aquí creo que no te puedes ir al 582 por remisión, ya que las reglas del cambiario lo prevén expresamente, y entiendo que el embargo preventivo lo acuerda el juez siempre, lo pida o no el ejecutante.
• 22/06/2009 16:09:00.
• Mensajes: 7
• Registrado: febrero 2009.
Yo tengo aquí un montón de cambiarios, y fijandome bien he comprobado que
1.- cuando se dicta el auto de admisión de la demanda de cambiario, se va al domicilio del demandado y se requiere de pago por 10 dias , entregándole la diligencia a quién esté y se le dice que " si no paga se despachará ejecución contra sus bienes", y se da dicha diligencia a quién esté en la casa
2.- cuando se despacha el auto de ejecución ya se va al domicilio y si no está el ejecutado se embarga a quién esté y no hay requerimiento porque ya es un título ejecutivo.
• 22/06/2009 16:22:00.
• Mensajes: 14
• Registrado: julio 2008.
Uffff!!! No he alacanzado a leer todos los mensajes... porque me estaba volviendo medio loca... pero es que no entiendo nada... alguien puede resumirme la conclusion a la que habeis llegado, porque yo, a mi modesto entender no entiendo la polémica (valga la redundancia)...
El requerimiento en el cambiario se practica igual que el monitorio, de forma personal, mediante entrega según el art. 161, y no entiendo para nada de donde sale eso del segundo requerimiento... donde pone eso?... Es la primera vez que lo escucho.
• 22/06/2009 16:39:00.
• Mensajes: 9
• Registrado: agosto 2007.
Se entrega la diligencia, Asun, porque supongo que es una diligencia de embargo, en este caso preventivo, y cuando se embargan bienes muebles siempre se entrega copia de la diligencia a las partes.
Embargar, puedes embargar a quien encuentres en el sitio, pero "el primer requerimiento solo puede hacerse al requerido".
Y si no paga, el deudor, ni se opone, no creo que haya que presentar demanda ejecutiva, segun el 825, se despacha ejecucion y nada mas.
Si cae un cambiario en el practico, mejor que Dios o el Tribunal nos coja confesados!
• 22/06/2009 16:47:00.
• Mensajes: 7
• Registrado: febrero 2009.
Tienes razón con lo de que se despacha ejecución, el juzgado una vez el demandado cambiario no contesta te dicta un auto en cuyo fallo pone " acuerdo decretar la terminación de este procedimiento y despachese ejecución ratificando el embargo preventivo en su dia practicado sobre bienes del demandado y orenar prosiga la ejecución.
Pero como nunca prosiguen la ejecución si tú no presentas la demanda ejecutiva pues que nada tiene que ver la práctica con la teoria.
pero sigo pensando que el requerimiento de pago del cambiario se hace conforme la art. 161 porque al menos así lo hacen los Servicios Comunes de Notificación
• 22/06/2009 17:17:00.
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• Desde: Valencia.
• Registrado: mayo 2009.
Pues yo sigo insistiendo.
Creo que en este caso, la teoría y la práctica van a coincidir.
Para que se aplique el 582, o lo dice así la ley o esto debería ser un proceso ejecutivo.
No es un proceso ejecutivo, es un proceso especial que sólo se va a convertir en ejecutivo en 2 supuestos: que el deudor no haga uso de su posibilidad de defenderse y que se desestime su oposición.
Como no es proceso de ejecución, que me explique alguien pq vamos a aplicar el 582 (aparte de porque lo digan lumbreras como MAD o ADAMS). ¿Sólo pq este artículo dice literalmente "requerimiento de pago"?
Así no se interpretan las leyes creo yo. Si no está regulado es pq el legislador considera que ya lo ha dejado bastante clarito con los artículos 152 y ss.
Se trata de aplicar una medida preventiva para evitar un riesgo. Si nos tomamos tantas precauciones sólo para avisar de un embargo preventivo al final se pirará con todo...
• 22/06/2009 17:33:00.
• Mensajes: 133
• Registrado: marzo 2009.
Saludos.
No se si para aclarar algo o liarla más.
Hay que distinguir la ejecución normal, requerimiento de pago o embargo, donde si no está el ejecutado se embargará a petición de parte, con el cambiario. Aquí se realiza requerimiento y embargo preventivo y se hace de oficio esté o no esté el requerido, ya que el juez lo acuerda en el auto de admisión del cambiario. La designación de bienes la realizará el procurador si conoce de ellos y si no la hará el pringao de turno (o sea nosotros si sacamos plaza). La designación de bienes no es algo absolutamente obligatorio, si lo fuera estaríamos hablando de que se podría no admitir una demanda ejecutiva porque el demandante no puede designar bienes del ejecutado, lo que es absolutamente ridículo y deja indefenso al ejecutante.
Respecto al requerimiento en el cambiario se realiza como el de una ejecución normal, en primera vez personalmente y después por el 161. Es lógico que se haga así o el acto de comunicación sería evitable por el ejecutado lo que podría tener efectos en la demanda ejecutiva, oponerse el ejecutado por infracción procesal, no habérsele comunicado el requerimiento.
• 22/06/2009 18:00:00.
• Mensajes: 35
• Registrado: marzo 2007.
Entonces Paciencia, intentas el primer requerimiento, el interesado no está, así que realmente no lo puedes hacer, pero como estamos en un cambiario, no hace falta que nos pida nadie que embarguemos porque lo hacemos y punto. Entonces, una vez embargado, vamos un dia o un par de días después a hacer el segundo requerimiento, en este caso tampoco está (está su mujer), en este segundo requerimiento sí que se puede hacer, y si la mujer dice que no quiere recoger la copia de la resolución, se le amonesta de la obligación que tiene de recogerla y si aún así dice que no, se le dice que pase a buscarla por secretaría y se acaba la diligencia.
Es así?
• 22/06/2009 18:56:00.
• Mensajes: 23
• Desde: Valencia.
• Registrado: mayo 2009.
Jajaja, cojons tu... al final nos van a contratar para asesorar a los del T. Const.
Xuancarlo: visto desde ese punto de vista podrías tener razón. Yo sólo espero ya que no salga el cambiario que se supone que no entra en el programa no?
Un saludo
• 23/06/2009 9:20:00.
• Mensajes: 23
• Registrado: mayo 2009.
Hola!
Yo estoy con Hlade. Para mi no hay ninguna razón para conectar el requerimiento de pago del cambiario con la de la ejecución. Precisamente el argumento lo acaba de dar Xuancarlo. El requerimiento de pago del art. 580 es para la ejecución. No es una norma general sino que es un tramite concreto para la ejecución. Que yo sepa el juicio cambiario no es un juicio ejecutivo, ni la letra ni el cheque ni el pagaré son títulos ejecutivos. El juicio cambiario es procedimiento especial que se rige por sus propias normas, y a falta de disposición expresa hay que ir a los requerimientos (actos de comunicación que si se aplican a todos los procedimientos). El requerimiento de pago no deja de ser un acto de comunicación igual a cualquier otro requerimiento, y porque se establezca una especialidad en la ejecución, ello no significa que se aplique en todos los sitios. De hecho, en el monitorio, que es el procedimiento que tiene una naturaleza similar al cambiario establece que se aplicará el art. 161 Lec.
De todas formas pienso que sois demasiado literales con el art. 582 LEC. Es cierto que hay que leerlo con atención, pero también hay que intentar descubrir que es lo que quiso decir el legislador aqui. Yo pienso, que lo del segundo requerimiento puede hacerse justo después de haber intentado el primero, si no esta el ejecutado, y una vez hecho el embargo a solicitud del ejecutante. Es ridículo que si está el pariente en la casa, no se pueda hacer el requerimiento sin tener que abandonar el lugar la comisión para luego tener que volver otra vez a requerir, cuando puede que en esa segunda ocasión tampoco esté el ejecutado.
Es un tema complicado, espero haberme expresado.
Animo!
• 23/06/2009 13:56:00.
• Mensajes: 23
• Registrado: abril 2009.
Buenas yo estoy con ciphuentes y con xuancarlos, esa es la conclusion a la que llegol.
pro solo me queda un matiz que no entiendo. en mi ley totalmente actualizada en el art. 582 (en las letras chicas que aparecen a veces entre un articulo y otro) dice: "vease el art. 160 LEC,(remision) el 161(entrega) y 164 (edictos)" tonces claro eso q mi me da que pensar. un compañero que la ultima vez tubo apunto de sacarselas, me asegura que el haria el requerimiento por correo, pq se aplican las reglas generales. pq NO HAY NINGUN ART QUE DICE QUE LOS REQUERIMIENTOS SE HACEN EN PERSONA, de hecho en el de los procuradores se establec que si hay procurardor ellos reciben el requerimiento! y que este tribunal te va por laliteralidad... y claro,, me da que pensar!!! si la ley no te remitiera a ese art.... pro eke eso es verdad!! QUE HACEMOS???
• 23/06/2009 15:48:00.
• Mensajes: 23
• Registrado: mayo 2009.
Si tu quieres llegar a esa conclusión esta bien. Solo decirte que el requerimiento siempre debe hacerse mediante entrega. Eso lo tengo clarisimo. Aunque la ley efectivamente no lo diga expresamente, si que establece que el requerido podrá manifestar lo que crea conveniente tras el requerimiento. ¿Como lo va a manifestar si se le hace por correo?
• 23/06/2009 17:20:00.
• Mensajes: 77
• Registrado: abril 2006.
Alguien ha dicho que la letra, el cheque y el pagaré no son títulos ejecutivos. Pues sí lo son, son títulos al portador o nominativos (art. 517).
Os copio unos artículos de la Ley Cambiaria y del Cheque por si os interesan.
Artículo 66. (Redacción según Ley 1/2000, de 7 de enero.)
La letra de cambio tendrá aparejada ejecución a través del juicio cambiario que regula la Ley de Enjuiciamiento Civil en el capítulo II, Título III, del Libro IV, por la suma determinada en el título y por las demás cantidades, conforme a los artículos 58, 59 y 62 de la presente Ley, sin necesidad de reconocimiento judicial de las firmas.
Artículo 67. (Redacción según Ley 1/2000, de 7 de enero.)
El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. También podrá oponer aquellas excepciones personales que él tenga frente a los tenedores anteriores si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor.
El demandado cambiario podrá oponer, además, las excepciones siguientes:
1. La inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma.
2. La falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias de la letra de cambio, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
3. La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado.
(Redacción según Ley 1/2000, de 7 de enero.) Frente al ejercicio de la acción cambiaria sólo serán admisibles las excepciones enunciadas en este artículo.
Artículo 68. (Redacción según Ley 1/2000, de 7 de enero.)
El ejercicio de la acción cambiaria, a través del proceso especial cambiario, se someterá al procedimiento establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 153.
Son de aplicación al cheque las normas contenidas en los artículos 66 a 68 sobre el ejercicio de las acciones derivadas de la letra de cambio.
• 23/06/2009 23:05:00.
• Mensajes: 23
• Registrado: mayo 2009.
Muy bien. Entonces, ¿para que sirve el juicio cambiario? Si son titulos ejecutivos, para que hacemos un juicio cambiario en busca de una ejecución? No te das cuenta que no tiene sentido?
Vamos a ver, el juicio cambiario tiene una naturalez mixta, medio declarativo medio ejecutivo.
Podemos decir que la letra, el cheque y el pagaré son títulos cuasi ejecutivos, pero que es necesario el juicio cambiario para poder llegar a la ejecución.
Es algo parecido al monitorio. Tu tienes una factura que no te han pagado. Ese es un documento que practicamente es ejecutivo pero que no es un título ejecutivo, por lo que nos hace falta valernos del procedimieto especial declarativo-ejecutivo llamado monitorio.
Al cambiario le pasa tres cuartos de lo mismo.
Si no es asi que alguien me diga porque interpone alguien un juicio cambiario y no una ENJ. La respuesta es clara, con una letra de cambio, cheque o pagaré no se puede despachar ejecución. Hace falta el título ejecutivo para despachar una ETJ que sería la sentencia estimatoria del juicio cambiario.
De todas formas lo que yo habia comentado tampoco tenía mucho que ver con eso, yo me refería mas bien al requerimiento de pago que se hará conforme al art. 161 LEC
Saludos!