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• 14/09/2010 17:23:00.
• Mensajes: 26
• Registrado: marzo 2007.
Pues eso. El Art. 524.4 de la LEC dice lo siguiente:
Mientras no sean firmes, o aún siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, solo procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asiento en Registros públicos.
Por más que lo leo, no consigo hacerme una idea de qué quiere decir. ¿Alguien lo puede explicar en cristiano?
Gracias
PD: Por qué no escribirá Forges el libro "LEC para torpes" XDDD
• 14/09/2010 17:39:00.
• Mensajes: 59
• Registrado: agosto 2009.
Hola,el articulo que mencionas tienes que relacionarlo con el titulo v articulo 496 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil,espero que te sea de ayuda,Saludos
• 21/09/2010 18:35:00.
• Mensajes: 547
• Registrado: junio 2009.
La sentencia didctada con demandado rebelde, implica que durante un determinado periodo dispone de un plazo para interponer recurso. El demandado no se personó en el juicio con abogado y procurador, pero que no se persone en juicio no implica que no se pueda continuar un procedimiento en el que esté demandado hasta que haya sentencia. Si recae sentencia firme que te es contraria (tras transcurrir el plazo para poner los recursos ordinarios. Ej. apelación) y no estás personado, tienes el plazo que indica el art. 502 para interponer el recurso. No se puede embargar hasta la firmeza de la sentencia, recursos de apelación incluidos. Tras la firmeza de la sentenciadeben transcurrir los siguientes plazos para embargar:
1º De veinte días, a partir de la notificación de la sentencia firme, si dicha notificación se
hubiere practicado personalmente. (es decir estas localizable pero no intervienes en el proceso por que no quieres)
2º De cuatro meses, a partir de la publicación del edicto de notificación de la sentencia firme, si ésta no se notificó personalmente (no estabas localizable)
El plazo máximo que admite la ley para la rescisión de sentencia firme se indica en el art. 502.2
"Los plazos a que se refiere el apartado anterior podrán prolongarse, conforme al apartado segundo del artículo 134, si subsistiera la fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia, pero sin que en ningún caso quepa ejercitar la acción de rescisión una vez transcurridos dieciséis meses desde la notificación de la sentencia."