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709.323 mensajes • 396.059 usuarios registrados desde el 25/05/2005
::: --> Editado el dia : 28/09/2010 21:19:22
::: --> Motivo :
::: -- Editado el dia : 28/09/2010 21:16:03
::: -- Motivo :
Ya no entiendo nada...
Según el Artículo 454 bis. Recurso de revisión, dice en su punto 1:
1." Contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva.
Esta reproducción se efectuará, necesariamente, en la primera audiencia ante el Tribunal tras la toma de la decisión y, si no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella."
Ahora bien ¿no se podría interpretar por la primera frase que la reproducción de la cuestión se haría al recurrir la sentencia (como resolución definitiva) que pusiera fin al procedimiento?
Si fuera así, a tenor de lo que continúa diciendo el dichoso párrafo, "la reproducción se haría NECESARIAMENTE en la primera audiencia ante el Tribunal tras la toma de la decisión", entendiendo esto como que podría reproducir la cuestión la primera vez que le viera la cara al juez tras haber tomado el secretario la fabulosa decisión de desestimar mi recurso de reposición, todo ello sin haber acabado el procedimiento aún. Es más, si por el estado de los autos no puedo reproducirla en este momento, lo tendría que hacer antes de que el juez dicte la resolución definitiva en el procedimiento... pero esto no es lo que se entiende en la primera frase.... se entiende que la tendría que reproducir al recurrir la resolución que ponga fin al procedimiento....
NO lo entiendo....
¿alguien con la mente más despejada que yo?????
GRACIASSSSSS......
::: --> Editado el dia : 28/09/2010 21:22:36
::: --> Motivo :
::: -- Editado el dia : 28/09/2010 21:21:53
::: -- Motivo :
Según el artículo 451 el recurso de reposición es contra
diligencias de ordenación (secretario)
decretos no definitivos (secretario)
providencias (juez)
autos no definitivos (juez)
Es decir el carácter de NO DEFINITIVO significa que se está en un procedimiento en el que se continua juzgando. De hecho puedes recurrir en reposición el hecho de que no te hayan admitido una prueba que a ti te interese. Cuando el procedimiento continua, llega a manos del juez, y es en ese momento, antes de que éste dicte sentencia, el primer día que le ves la cara al juez, cuando REPRODUCES la cuestión. Es decir, es todo el mismo proceso.
Gracias por dudar, me haces dudar y me obligas a fortalecerme.
::: --> Editado el dia : 28/09/2010 21:34:29
::: --> Motivo :
::: -- Editado el dia : 28/09/2010 21:30:58
::: -- Motivo :
Lo que explicas lo entiendo... aunque no lo parezca por la redacción de la pregunta/preguntas... Es lo que se deduce de la redacción de la segunda parte del párrafo...lo que me lía es la redacción de la primera parte del párrafo del pto.1 del artl 454BIS, cuando dice " sin perjuicio de reproducir la cuestión AL RECURRIR, si fuere procedente, LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA" ¿lo reproduciré al recurrir qué resolución si no es la que ponga fin al procedimiento? ¿a qué resolución definitiva se refiere?
Gracias por contestar.....
1.- Decreto no definitivo.
2.- Recurso de reposición contra ese decreto no definitivo.
3.- Decreto resolutivo del recurso de reposición contra ese decreto no definitivo.(NO RECURRIBLE)
4.- continuación del procedimiento
5.- Resolución definitiva (RECURRIBLE)
6.- Recurso contra la resolución definitiva.
7.- Reproducción de la queja planteada en el punto 2.
Gracias juanjo3691...
Por lo que explicas, puedo suponer que entonces existen 2 momentos para hacer la reproducción de la cuestión:
1º. Según: "Contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva. "
Como dices en este último mensaje se haría al recurrir la resolución definitiva (por ejemplo al recurrir en apelacion la sentencia que pone fin al procedimiento (resolucion definitiva).
2º. Según: "Esta reproducción se efectuará, necesariamente, en la primera audiencia ante el Tribunal tras la toma de la decisión y, si no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella."
Se haría durante la continuación del procedimiento y antes de dictar la sentencia para que conste en ella el pronunciamiento referido a la cuestión reproducida.
Si es así entonces entendí bien el art. lo que pasa es que me sigue resultando chocante que refiera como primera opción (por decirlo de alguna manera) la reproducción al recurrir la resolución definitiva (por ejemplo la sentencia que sería ya en la 2ª instancia).
Ahora bien si lo que quiso el legislador es decir que la reproducción debía hacerse necesaria mente en la primera audiencia ante el tribunal tras la toma de la decisión, y si no fuera posible antes de dictar la resolución definitiva.... y para el caso de que tampoco fuera posible... siempre tendría la oportunidad de reproducirlo al recurrir la resolución definitiva (ej. la sentencia).... eso ya lo veo algo más claro....
GRACIAS DE TODAS FORMAS....
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Un saludo. :)