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17.2 CE: DETENCIÓN PREVENTIVA (72 horas)
La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de SETENTA Y DOS HORAS, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.
Artículo 496. LECRIM: DETENCIÓN (24 horas)
El particular, Autoridad o agente de Policía judicial que detuviere a una persona en virtud de lo dispuesto en los precedentes arts, deberá ponerla en libertad o entregarla al Juez más próximo al lugar en que hubiere hecho la detención dentro de las VEINTICUATRO HORAS siguientes al acto de la misma.
Si demorare la entrega, incurrirá en la responsabilidad que establece el Código Penal , si la dilación hubiere excedido de veinticuatro horas.
Artículo 520 bis LECRIM: DETENCION (72 horas y puesta a disposición judicial o prorroga de 48 horas más x delitos de banda armada y terrorismo)
1. Toda persona detenida como presunto partícipe de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 384 bis (en casos de banda armada o terrorismo) será puesta a disposición del Juez competente dentro de las SETENTA Y DOS HORAS siguientes detención.
No obstante, podrá PROLONGARSE la detención el tiempo necesario para los fines investigadores, hasta un límite MÁXIMO de OTRAS CUARENTA Y OCHO HORAS, siempre que, solicitada tal prórroga mediante comunicación motivada dentro de las primeras cuarenta y ocho horas desde la detención, sea autorizada por el Juez en las veinticuatro horas siguientes. Tanto la autorización cuanto la denegación de la prórroga se adoptarán en resolución motivada.
Por favor, tenía claro que la detención dura 72 horas, pero según el art. 496 son 24 horas lo que dura.... QUE ALGUIEN ME LO EXPLIQUE... ¿QUÉ SE ME ESCAPA?
GRACIAS....
::: --> Editado el dia : 05/10/2010 23:08:52
::: --> Motivo :
::: -- Editado el dia : 05/10/2010 23:00:55
::: -- Motivo :
::: -- Editado el dia : 05/10/2010 23:00:07
::: -- Motivo :
Puntualización 1: la detención del artículo 496 LECRIM es una pura y simple detención, no una detención preventiva. Es como si yo reconozco en la calle a un terrorista buscado y lo encierro en un cobertizo.
Puntualización 2: El límite de 48 horas más supone que es antes de cumplir las 72 horas de la detención preventiva, es decir, en las primeras 48 horas se debe poner en conocimiento del juez, con lo cual, pienso que ya se supone puesto a disposición judicial. Sería ilegal si la policía lo tiene detenido 72 horas + otras 48 sin ponerlo en conocimiento del juez.
Ah, y un regalito...
[--http://www.youtube.com/watch?v=XvsTid667-A--]
• 05/10/2010 23:06:00.
• Mensajes: 33
• Desde: Valencia.
• Registrado: agosto 2010.
Creo que son 72h. +48h. en caso de terrorismo o banda armada, es decir 120h, con ello la policía tiene más tiempo para investigar antes de tener que ponerlo en libertad por falta de pruebas.
Gracias por contestar!!!
¡ÁNIMO!
• 06/10/2010 10:29:00.
• Mensajes: 10
• Registrado: octubre 2007.
ni caso a juanjo3691 , si encierras a un tipo en un cobertizo es un secuestro desde el primer momento y sea un terrorista como si es un fontanero que te ha cobrado caro la chapuza
Entonces me creas la duda de lo que es una detención cuando el artículo 490 de la LECRIM habla de cualquier "particular". Le he echado mucha película al tema, pero ¿ como detiene un particular ? ¿ O estoy equivocado al pensar que ese tipo de detención es distinta a la detención preventiva ?
• 06/10/2010 11:48:00.
• Mensajes: 236
• Desde: Madrid.
• Registrado: junio 2010.
Artículo 490.
Cualquier persona puede detener:
Al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo.
Al delincuente in fraganti.
Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena.
Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme.
Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior.
Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente.
Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía
Artículo 491.
El particular que detuviere a otro justificará, si éste lo exigiere, haber obrado en virtud de motivos racionalmente suficientes para creer que el detenido se hallaba comprendido en alguno de los casos del artículo anterior.