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• 27/03/2011 11:06:00.
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• Registrado: agosto 2007.
Si de las averiguaciones a que se refiere el apartado 1 resultare el conocimiento de un domicilio o lugar de residencia, se practicará la comunicación de la segunda forma establecida en el apartado 1 del artículo 152, (EL ACTO DE COMUNICACIÓN LO REALIZA EL PROCURADOR) ¿ES LO QUE DEDUZCO PERO NO LO ENTIENDO? siendo de aplicación, en su caso, lo previsto en el artículo 158. (Lo establecido para la comunicación mediante entrega)
• 27/03/2011 11:26:00.
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• Registrado: septiembre 2010.
Segunda forma establecida en el apartado 1 del artículo 152: remisión de lo que haya de comunicarse mediante correo, telegrama o cualquier otro medio técnico que permita dejar en los autos constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y del contenido de lo comunicado.
Pero teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 158: Si se remite al domicilio y la comunicación tiene por finalidad la personación en juicio o la realización o intervención personal de las partes y no puede acreditarse que el destinatario ha recibido la comunicacion, se procederá a realizar la comunicación por medio de entrega.
Es decir, si se averigua un domicilio, se remite al mismo (correo, telegrama, etec...), pero si es para una personación o intervención personal y no puede acreditarse que se ha recibido (por ejemplo, el acuse de recibo no lleva de vuelta y firmado al Juzgado, porque se pierde), se procede a la notificación mediante entrega.
La remisión por correo, telegrama, etc... yo creo que la realiza el Juzgado, pero si finalmente se tiene que realizar mediante entrega, en ese caso si podría realizarlo el Procurador de la parte que así lo solicite, a su costa.
• 29/03/2011 8:51:00.
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• Registrado: agosto 2007.
Muchas gracias ahora me quedó un poco más claro.