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• 06/06/2011 12:10:00.
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Artículo 420. Posible integración voluntaria de la litis. Resolución en casos controvertidos de litisconsorcio necesario.
1. Cuando el demandado haya alegado en la contestación falta del debido litisconsorcio, podrá el actor, en la audiencia, presentar, con las copias correspondientes, escrito dirigiendo la demanda a los sujetos que el demandado considerase que habían de ser sus litisconsortes y el tribunal, si estima procedente el litisconsorcio, lo declarará así, ordenando emplazar a los nuevos demandados para que contesten a la demanda, con suspensión de la audiencia.
El demandante, al dirigir la demanda a los litisconsortes, sólo podrá añadir a las alegaciones de la demanda inicial aquellas otras imprescindibles para justificar las pretensiones contra los nuevos demandados, sin alterar sustancialmente la causa de pedir.
2. Si el actor se opusiere a la falta de litisconsorcio, aducida por el demandado, el tribunal oirá a las partes sobre este punto y, cuando la dificultad o complejidad del asunto lo aconseje, podrá resolverlo mediante auto que deberá dictar en el plazo de cinco días siguientes a la audiencia. En todo caso, ésta deberá proseguir para sus restantes finalidades.
3. Si el tribunal entendiere procedente el litisconsorcio, concederá al actor el plazo que estime oportuno para constituirlo, que no podrá ser inferior a diez días. Los nuevos demandados podrán contestar a la demanda dentro del plazo establecido en el artículo 404, quedando entre tanto en suspenso, para el demandante y el demandado iniciales, el curso de las actuaciones.
4. Redacción según Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Transcurrido el plazo otorgado al actor para constituir el litisconsorcio sin haber aportado copias de la demanda y documentos anejos, dirigidas a nuevos demandados, se pondrá fin al proceso por medio de auto y se procederá al archivo definitivo de las actuaciones.
¿Entendéis que cabe el litisconsorcio activo necesario? es que leyendo este art. parece que sólo se refiere al pasivo
pongo un ejemplo
doña xxx y sus hijos paquito y benganito suscriben un contrato financiero con la entidad y. Tres años después doña xxx interpuso demanda con la finalidad de declarar nulo el contrato, así como que se condene a ambas partes del contrato a que se reintegren las cosasa entrgadoas por el contrato mas sus frutos e intereses.
entiedo que en este caso habría listisconsorcio activo necesario, pero según el art. ese yo entiendo que deberían ser demandantes en este caso los hijos junto a la madre, litis activa pero según el art. 420 parece que sólo cabe cuando es pasivo
alguna opinión al respecto
• 06/06/2011 12:29:00.
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Según yo entiendo, el demandado en este caso que propones no se opondría en virtud del art. 420, sino en virtud de art. 418 alegando defectos de capacidad o representación, además ten en cuenta que es posible y muy probable que en contrato financiero tenga carácter solidario entre doña xxx y sus hijos
• 06/06/2011 12:50:00.
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• Registrado: noviembre 2009.
bueno no he puesto la edad de los hijos, pero suponiendo que todos son mayores de edad y estén en pleno ejercicio de sus derechos civiles, y como bien dices el contrato esté a nombre de los dos, entiendo que que deberían ser demandantes también los hijos,
si fuera solidario entiendo que si puede dirigirse contra cualquiera d elos dos en virtud de la solidariadad entre ambos, sin perjuicio de la acción de repetición que pueda plantearse.
• 06/06/2011 13:01:00.
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• Registrado: mayo 2011.
Creo que he entendido mal el supuesto, si la madre y los hijos mayores de edad son los que firma, siendo la madre la única que demanda a la financiera por entender que el contrato es nulo en este caso, creo que es de aplicación el 418 pudiendo alegar la financiera que no demandan también los hijos(no obstante esto, los contratos de este tipo suelen ser solidarios, con lo cual cualquiera podría demandar y su actuación beneficiaría a todos, si bien en caso de que los perjudicara, respondería frente a los otros deudores, si mal no recuerdo)
En cambio, si la entidad que demanda es la financiera sólo a la madre, la demandada podrá alegar el 420 solicitando que se demande también a sus hijos, aunque si entendemos que la deuda es solidaria puede demandar sólo a la madre.
• 06/06/2011 13:33:00.
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bueno también darte las gracias por las aclaraciones
un saludo compañero
• 06/06/2011 13:55:00.
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• Registrado: noviembre 2009.
no ha salido la respuesta
bueno lo que decía es que el supuesto era efectivamente que la madre demanda a la compañia y mi duda era si la compañia podría alegar falta de litisconsorcio activo necesario? como bien dices la demandanda pod´ria alegar falta de capacidad y representación con respecto a los hijos, 418,
aunque mi duda realmente era si existía la figura del listis activo necesario en algún supuesto, y creo que no porque en mi opinión el 420 sólo se refiere al pasivo y el art. 14 se refiere a terceros y no a partes del litigio.
aunque planeando el supuesto de otra forma da que pensar, imaginemos una comunidad formada por tres socios, cabría aquí el litis activo? entiendo que tampoco porque se supone que puede este socio en provecho de los demás ejercer las acciones que sean favorables a los demás, sin ser necesaria su intervención en el litigio.
o u n contrato de dos personas independientes con una compaía de gas, se daría el lisits activo, entiendo qeu si aprovecha a la otra tampoco podría alegar falta de litis activo
entiendo que lo único que puede plantearse es falta de capacidad y representación respecto de la otra parte como tú dices
Yo pienso que el demandado si realmente piensa que deberia haber litisconsorcio activo en la contestacion a la demanda habra de aducir las excepciones procesales de entre los cuales destaco la falta del debido litisconsorcio.
Saludos
• 08/06/2011 16:19:00.
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En el caso del 420.2, si el tribunal va a resolver por auto después de 5 días de la audiencia previa, teniendo en cuenta que la misma sigue para sus restantes finalidades, si por ejemplo las partes propusiesen prueba, y después de celebrada la audiencia el juez decidiera por auto procedente la falta de listiconsorcio, ¿se retrotraerían las actuaciones? es decir, ¿los nuevos demandados una vez contestada la demanda ¿iriían a una nueva audiencia previa?¿las partes que concurrieron a la anterior podrán proponer nuevas pruebas? creo que lo lógico es que así sea, pero si es así entiendo que el juez, debería suspender la audiencia previa si duda acerca de la falta del debido litisconsorcio y no continuarla, ¿qué piensan ustedes?