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• 19/06/2011 20:49:00.
• Mensajes: 5
• Registrado: diciembre 2009.
Hola a todos.
A ver si alguien me podria ayudar a aclarar mi duda.
¿Es posible la acumulacion de acciones en un procedimiento civil cuando para cada una esta señalado un fuero legal imperativo distinto? ¿cual es el juzgado territorialmente competente o solo se pueden acumular cuando rigen fueros legales dispositivos?
Gracias de antemano.
Un saludo
• 20/06/2011 0:35:00.
• Mensajes: 14
• Registrado: noviembre 2009.
Artículo 73. Admisibilidad por motivos procesales de la acumulación de acciones. Redacción según Ley 13/2009, de 3 de noviembre.
1. Para que sea admisible la acumulación de acciones será preciso:
Que el Tribunal que deba entender de la acción principal posea jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas. Sin embargo, a la acción que haya de sustanciarse en juicio ordinario podrá acumularse la acción que, por sí sola, se habría de ventilar, por razón de su cuantía, en juicio verbal.
Que las acciones acumuladas no deban, por razón de su materia, ventilarse en juicios de diferente tipo.
2. También se acumularán en una misma demanda distintas acciones cuando así lo dispongan las Leyes, para casos determinados.
3. Si se hubieren acumulado varias acciones indebidamente, el Secretario judicial requerirá al actor, antes de proceder a admitir la demanda, para que subsane el defecto en el plazo de cinco días, manteniendo las acciones cuya acumulación fuere posible. Transcurrido el término sin que se produzca la subsanación, o si se mantuviera la circunstancia de no acumulabilidad entre las acciones que se pretendieran mantener por el actor, dará cuenta al Tribunal para que por el mismo se resuelva sobre la admisión de la demanda.
Artículo 77. Procesos acumulables.
1. Redacción según Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Salvo lo dispuesto en el artículo 555 de esta Ley sobre la acumulación de procesos de ejecución, sólo procederá la acumulación de procesos declarativos que se sustancien por los mismos trámites o cuya tramitación pueda unificarse sin pérdida de derechos procesales, siempre que concurra alguna de las causas expresadas en este capítulo.
Se entenderá que no hay pérdida de derechos procesales cuando se acuerde la acumulación de un juicio ordinario y un juicio verbal, que proseguirán por los trámites del juicio ordinario, ordenando el Tribunal en el auto por el que acuerde la acumulación, y de ser necesario, retrotraer hasta el momento de admisión de la demanda las actuaciones del juicio verbal que hubiere sido acumulado, a fin de que siga los trámites previstos para el juicio ordinario.
2. Cuando los procesos estuvieren pendientes ante distintos tribunales, no cabrá su acumulación si el tribunal del proceso más antiguo careciere de competencia objetiva por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer del proceso o procesos que se quieran acumular.
3. Tampoco procederá la acumulación cuando la competencia territorial del tribunal que conozca del proceso más moderno tenga en la Ley carácter inderogable para las partes.
4. Para que sea admisible la acumulación de procesos será preciso que éstos se encuentren en primera instancia, y que en ninguno de ellos haya finalizado el juicio a que se refiere el artículo 433 de esta Ley.
si pra los procesos dice que no procedera cuando la ocmpetencia territorial tenga en la ley caracter inderogable para las partes y para las acciones dice
Que la Ley no prohíba la acumulación en los casos en que se ejerciten determinadas acciones en razón de su materia o por razón del tipo de juicio que se haya de seguir.
entiendo que depende del tipo de juicio y de si es inderogable la competencia.
• 20/06/2011 0:50:00.
• Mensajes: 5
• Registrado: diciembre 2009.
::: --> Editado el dia : 20/06/2011 0:52:41
::: --> Motivo :
Hola Javi.
A mi tambien al principio me parecio que era de aplicacion el articulo sobre la acumulacion de procesos en donde sì se tiene en cuenta que el organo que conoce del procedimiento que se va a acumular no tenga atribuido dicho conocimiento por disposicion imperativa. No obstante, si te fijas parece que no es un requisito en el caso de acumulacion de acciones en donde solo se tiene en cuenta la competencia del organo judicial por razon de la materia o de la cuantía, vamos que en este caso se esta refieriendo a la competencia objetiva y no a la territorial a mi entender... Vaya lio!!
• 20/06/2011 7:48:00.
• Mensajes: 110
• Registrado: mayo 2011.
::: --> Editado el dia : 20/06/2011 7:49:56
::: --> Motivo :
Vamos a ver, a mi modesto entender, no es lo mismo acumular acciones que acumular procesos, en el caso de las acciones no es necesario que exista un proceso ya iniciado sólo las acciones que se acumulen en tu demanda, por ejemplo, deben guardar conexión unas con otras. En cambio en la acumulación de procesos es requisito que las partes y el objeto del proceso sean los mismos. Respecto la competencia, supongo que se ceñirá al fuero que todos ya nos sabemos. Vamos, yo lo entiendo así
• 20/06/2011 11:05:00.
• Mensajes: 14
• Registrado: noviembre 2009.
efectivamente acumulación de acciones se refiere a las pretensiones que se pueden acumular en una misma demanda y por consiguiente que estas se resuelvan en el mismo proceso ante el mismo juzgado
no obstante yo creo que podría asimilarse al de acumulación de procesos, piénsese por ejemplo en una demanda en la que se ejercita el derecho de resolución de un contrato por incumplimiento contractual ( por ejemplo un arrendamiento de un local de negocio contra una persona física) imagínate que hay otro local comercial en distinta procincia y se quiere ejercitar también la resolución del contrato por expiración del tiempo convenido, en este caso la competencia territorial es en distinto lugar ya que según normas imperativas el juzgado debe ser el del lugar donde se encuentre el inmueble
el art 73 lo único que dice es Que la Ley no prohíba la acumulación en los casos en que se ejerciten determinadas acciones en razón de su materia o por razón del tipo de juicio que se haya de seguir.
y el art. 238 de la ley orgánica del poder judicial dice Artículo 238. Redacción según Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre.
Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.
no engloba la competencia territorial de que sea nula
cómo lo veis los demás?
• 20/06/2011 15:37:00.
• Mensajes: 5
• Registrado: diciembre 2009.
::: --> Editado el dia : 20/06/2011 15:40:53
::: --> Motivo :
::: -- Editado el dia : 20/06/2011 15:40:00
::: -- Motivo :
Esta mañana consultando en algun libro sobre soluciones practicas de la doctrina y jurispudencia, respecto a este problema, pone lo siguiente:
"Nada establece el legislador acerca de la competencia territorial, pero según SSTS de 6 de marzo de 2000, de 27 de noviembre de 1999 y de 15 de julio de 1998, no puede alterarse por voluntad de las partes si viene fijada imperativamente. En este sentido se pronuncia la SAP Vizcaya, Seccion 5ª, de 11 de abril de 2002. ARIAS LOZANO indica, al respecto en su obra, que "Solo asi tiene sentido la prohibicion de acumulacion de procesos que en tales supuestos establece el articulo 77.3 LEC y solo asi se evita que el actor pueda burlar estos fueros por la sencilla manera de acumular estas a otras acciones".
Imagino entonces que esta será la interpretacion mas logica...
Un saludo