Inicia sesión
FOROS OPOSICIONES FORO Oposiciones Justicia
709.308 mensajes • 396.057 usuarios registrados desde el 25/05/2005
• 27/09/2011 11:38:00.
• Mensajes: 43
• Registrado: enero 2010.
En el tema de los secretarios judiciales, dice que las diligencias de ordenación serán recurribles ante el propio Secretario Judicial o ante el Juez o el ponente. En la LOPJ pone que las diligencias de ordenación serán recurribles ante el Juez o el Ponente, así que cuidadito, hay que estar con un ojo en el temario y el otro en la Ley.
::: --> Editado el dia : 27/09/2011 12:06:29
::: --> Motivo :
Hay una contradicción enorme entre leyes...
en la LEC pone
- Art. 451. Contra las diligencias de ordenación y decretos no definitivos cabrá recurso de reposición ante el Secretario judicial que dictó la resolución recurrida, excepto en los casos en que la Ley prevea recurso directo de revisión
-Artículo 456.2 LOPJ:
Las diligencias de ordenación serán recurribles ante el juez o el ponente, en los casos y formas previstos en las leyes procesales.
-Artículo 7 del Real Decreto 1608/2005, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales:
Las diligencias de ordenación serán recurribles ante el propio Secretario Judicial o ante el Juez o el ponente, en los casos y formas previstos en la leyes procesales.
Quien da más?
• 27/09/2011 12:30:00.
• Mensajes: 43
• Registrado: enero 2010.
Gracias por aclararlo, porque efectivamente el tema estaba de lo más confuso.
joer si no acabamos tontos poco nos va a faltar jeje
• 27/09/2011 12:43:00.
• Mensajes: 46
• Registrado: octubre 2009.
Ker, me has pillado en un momento de "mogollon mental".
Vamos a ver, en Civil solo cabría el de reposición, ahora bien, si no se admite a tramite el de revisión, se puede interponer el de revision.
Porque yo entiendo que no se puede poner directamente el de revisión.
Me puedes aclarar si estoy en lo cierto?? Es que me lio yo solita jajajaj
Gracias, saludos
• 27/09/2011 12:51:00.
• Mensajes: 46
• Registrado: octubre 2009.
Ker a eso me referia, que primero contra una diligencia de ordenación habria que interponer un recurso de reposición, y si en la admisión a tramite, el Secretario Judicial la inadmite, contra ese decreto de inadmisión cabe recurso de revisión.
Esa sería la única manera de que se diesen ambos recursos.
Saludos
• 10/10/2011 10:41:00.
• Mensajes: 3
• Registrado: octubre 2011.
Al respecto de este comentario hay que empezar diciendo que la referencia a la Ley Orgánica del Poder Judicial es sesgada, pues no contempla la literalidad del artículo. En efecto, el artículo 456.2 LOPJ dispone que: “… Las diligencias de ordenación serán recurribles ante el juez o el ponente en los casos y formas previstos en las Leyes procesales.”
Este artículo debe su actual redacción a la Ley Orgánica 19/2003, de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuya entrada en vigor tuvo lugar el 14-1-2004. Conforme a su redacción literal, hay que entender que las diligencias de ordenación efectivamente pueden ser recurridas y que dicho recurso será resuelto por el juez o por el ponente, pero sólo en los casos y según la forma que se prevean en las leyes procesales, lo que no impide que las diligencias de ordenación puedan ser recurridas en otros casos y otras formas, según prevean las propias normas procesales.
Así, pues, la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 13/2009, de reforma procesal para la implantación de la nueva oficina judicial (cuya entrada en vigor se produjo el 4-5-2010), disponía en su artículo 224 lo siguiente:
“Artículo 224. Revisión de las diligencias de ordenación.
1. Son nulas de pleno derecho las diligencias de ordenación que decidan cuestiones que, conforme a la ley, hayan de ser resueltas por medio de providencia, auto o sentencia.
2. Fuera de los casos a que se refiere el apartado anterior, las diligencias de ordenación también podrán ser anuladas, a instancia de la parte a la que causen perjuicio, cuando infrinjan algún precepto legal o resuelvan cuestiones que, conforme a lo dispuesto en esta Ley, deban ser decididas mediante providencia.
3. La impugnación a que se refiere el párrafo anterior se tramitará y resolverá de conformidad con lo previsto para el recurso de reposición. “
Y para el recurso de reposición, se disponía en el artículo 453.2 que el mismo se resuelvía por el tribunal mediante auto no susceptible de recurso.
Ahora bien, tras la entrada en vigor de la Ley 13/2009, por la que se atribuyen a los Secretarios Judiciales muchas de las competencias procesales que hasta entonces tenían los jueces o tribunales, se establece un nuevo marco para las resoluciones procesales a cargo de los secretarios, y acorde con este nuevo marco se modifica también el régimen de recursos, disponiéndose ahora en el artículo 451 de la LEC lo siguiente:
“Artículo 451. Resoluciones recurribles en reposición. Inexistencia de efectos suspensivos.
1. Contra las diligencias de ordenación y decretos no definitivos cabrá recurso de reposición ante el Secretario judicial que dictó la resolución recurrida, excepto en los casos en que la ley prevea recurso directo de revisión.
2. Contra todas las providencias y autos no definitivos cabrá recurso de reposición ante el mismo Tribunal que dictó la resolución recurrida.
3. La interposición del recurso de reposición no tendrá efectos suspensivos respecto de la resolución recurrida.”
Es decir, se introduce una dualidad en cuanto al recurso de reposición, dependiendo de quién haya dictado la resolución procesal recurrida, eliminándose el conocimiento del recurso contra las diligencias de ordenación del secretario judicial por parte del tribunal, y dejando para éste sólo el conocimiento de los recursos contra sus propias resoluciones, no contra las del Secretario.
¿Quiere esto decir que ya no podrá conocer más el juez o el ponente del recurso de reposición contra diligencias de ordenación del Secretario Judicial? La respuesta es NO. En efecto, la Ley 13/2009 contiene una Disposición Transitoria, la Primera, que dispone literalmente lo que sigue:
“DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Procesos de declaración en trámite.
Los procesos de declaración que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, se continuarán sustanciando hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior.”
Esta disposición se traduce en lo siguiente:
-Para procesos de declaración (no en fase de ejecución) que a fecha 4-5-2010 se encontraran todavía tramitándose sin que hubiera recaído sentencia (debe entenderse también auto definitivo) en primera o segunda instancia, la normativa a aplicar es la anterior a la reforma, y por tanto, los recursos contra las diligencias de ordenación del secretario serán el de reposición y se resolverán por el juez o el magistrado ponente, según los casos. A partir de la sentencia, se aplicará la normativa vigente desde el 4-5-2010.
-Para procesos de declaración que hubieren terminado por sentencia a fecha 4-5-2010, se aplicará la LEC conforme a la reforma de la Ley 13/2009, es decir, contra las diligencias de ordenación del secretario cabrá recurso de reposición ante el propio secretario, que será quien lo resuelva, mediante decreto no susceptible de recurso alguno.
En definitiva, contra las diligencias de ordenación del Secretario Judicial cabe interponer recurso de reposición, que en unos casos se interpondrán ante y se resolverán por el propio Secretario Judicial, y en otros se interpondrán ante y se resolverán por el tribunal (juez o ponente, en caso de órganos colegiados).
Esta previsión, a mayor abundamiento, es la que contempla el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, aprobado por Real Decreto 1608/2005, dictado en desarrollo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo artículo 7, al enumerar las funciones como impulsores del procedimiento, establece que las diligencias de ordenación serán recurribles ante el propio secretario judicial o ante el juez o el ponente en los casos y formas que establezcan las leyes procesales. Y ya hemos visto lo que establece a este respecto la LEC.
• 10/10/2011 10:41:00.
• Mensajes: 3
• Registrado: octubre 2011.
Pero es que también la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras la reforma operada por la Ley 13/2009, dispone en su artículo 238bis:
“Artículo 238 bis.
Contra todas las diligencias de ordenación dictadas por los Secretarios judiciales podrá ejercitarse ante ellos mismos recurso de reposición.
También podrá interponerse recurso de reposición contra los decretos de los Secretarios judiciales, excepto en aquellos supuestos en que proceda la interposición directa de recurso de revisión por así preverlo expresamente la Ley.
El recurso de reposición, que se interpondrá siempre por escrito autorizado con firma de Letrado y acompañado de tantas copias cuantas sean las demás partes personadas, expresará la infracción en que la resolución hubiere incurrido a juicio del recurrente y en ningún caso tendrá efectos suspensivos.
Admitido a trámite el recurso de reposición, por el Secretario judicial se concederá al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas un plazo común de dos días para presentar por escrito sus alegaciones, transcurrido el cual resolverá sin más trámite.
Contra el decreto del Secretario judicial que resuelva el recurso de reposición no cabrá interponer recurso alguno.”
La Ley de Procedimiento Laboral, contiene una previsión similar:
“Artículo 184.
1. Contra las diligencias de ordenación y decretos no definitivos cabrá recurso de reposición ante el Secretario judicial que dictó la resolución recurrida, excepto en los casos en que la Ley prevea recurso directo de revisión.
2. Contra todas las providencias y autos cabrá recurso de reposición ante el mismo Juez o Tribunal que dictó la resolución recurrida.
3. La interposición del recurso de reposición no tendrá efectos suspensivos respecto de la resolución recurrida.
4. No habrá lugar al recurso de reposición contra las providencias, autos, diligencias de ordenación y decretos que se dicten en los procesos de conflictos colectivos y en los de impugnación de convenios colectivos.
Y la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, también regula la materia, disponiendo al efecto:
“Artículo 102 bis.
1. Contra las diligencias de ordenación y decretos no definitivos del Secretario judicial cabrá recurso de reposición ante el Secretario que dictó la resolución recurrida, excepto en los casos en que la Ley prevea recurso directo de revisión.
El recurso de reposición se interpondrá en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de la resolución impugnada.
Si no se cumplieran los requisitos establecidos en el párrafo anterior, se inadmitirá mediante decreto directamente recurrible en revisión.
Interpuesto el recurso en tiempo y forma, el Secretario judicial dará traslado de las copias del escrito a las demás partes, por término común de tres días, a fin de que puedan impugnarlo si lo estiman conveniente. Transcurrido dicho plazo, el Secretario judicial resolverá mediante decreto dentro del tercer día.
2. Contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva.
Cabrá recurso directo de revisión contra los decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impidan su continuación. Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto.
Cabrá interponer igualmente recurso directo de revisión contra los decretos en aquellos casos en que expresamente se prevea.”
También la ley concursal contempla el recurso contra las resoluciones del secretario judicial, remitiéndose en bloque la regulación contenida en la LEC.
En resumen, todas las leyes procesales contienen actualmente una regulación casi idéntica estableciendo que contra las diligencias de ordenación cabe recurso de reposición ante el propio secretario judicial que las dictó, y la LOPJ contiene la previsión de que tales resoluciones puedan ser recurribles ante el juez o el ponente, pero remitiendo a los supuestos y a las formas que se establezcan en las leyes procesales, que como hemos visto, actualmente no existen, salvo para los supuestos en que por la transitoriedad de leyes, aún existan procedimientos pendientes de sentencia iniciados con anterioridad al 4-5-2010.
Por tanto, no existe ningún error en el contenido del epígrafe que se estaba comentando, no siendo admisible la crítica infundada, por el perjuicio que puede ocasionar.
Para mayor aclaración de lo difundido en el foro, hay quien respondiendo al mensaje-crítica inicial habla de recurso de reposición ante el secretario judicial y en caso de inadmisión, recurso de revisión ante el juez, por lo que se darían los dos supuestos de competencia. Esto no es así, puesto que el recurso de reposición, actualmente, contra diligencias de ordenación del secretario judicial, es competencia única y exclusiva del propio secretario judicial, y sólo cuando se inadmita mediante decreto, éste decreto puede ser recurrido en revisión ante el juez, pero, se insiste, lo que se recurre ahora no es la diligencia de ordenación, sino el decreto de inadmisión del recurso, que es muy distinto, pues si se diera el supuesto, el auto que resolviera el recurso de revisión no entraría sobre el contenido de la diligencia de ordenación primeramente recurrida, sino sobre el contenido del decreto de inadmisión, de manera que si se estimara la revisión lo único que se acordaría sería la admisión por parte del secretario del recurso de reposición, para su posterior tramitación y resolución por parte del propio secretario.
Como se acaba de exponer, estas cuestiones no pueden plantearse a la ligera, sino que hay que compendiar, estudiar y analizar las normas que regulan una misma materia para llegar al resultado final.
Quizá la persona que ha lanzado esta crítica infundada lo que necesite sea un tutor o preparador que le aclare, le comente o le explique aquellas cuestiones que no entienda, o bien, si quiere entrar en un foro para ver si alguien se lo clarifica, hacerlo desde otra perspectiva, como por ejemplo haciendo una pregunta concreta: ¿No entiendo…..? ¿Hay alguien que me lo pueda explicar?
Por último, indicar que un temario de preparación de oposiciones no es un tratado ni de derecho orgánico ni de derecho procesal, sino una publicación tendente a la armonización de la materia que debe integrar cada uno de los epígrafes del programa, dejando abierta siempre la puerta a los opositories para la consulta de los textos legales, pero no de una manera sesgada o parcial, sino de una forma armonizadora e integradora de las distintas normas que regulen una misma materia.