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709.308 mensajes • 396.057 usuarios registrados desde el 25/05/2005
• 04/10/2011 14:06:00.
• Mensajes: 4
• Registrado: octubre 2011.
Hola a todos!!, tengo una gran duda acerca del artículo 692 de la LEC.
Se dice que se pagará en primer lugar al actor principal, el exceso a los titulares de derechos posteriores inscritos, y el sobrante al titular del bien. Vale, hasta ahí de acuerdo.
Pero ahora empiezan mis dudas:
"No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el propietario del bien hipotecado fuera el propio deudor, el precio del remate, en la cuantía que exceda del limite de la cobertura hipotecaria, se destinará al pago de la totalidad de lo que se deba al ejecutante por el crédito que sea objeto de la ejecución, una vez satisfechos, en su caso, los créditos inscritos o anotados posteriores a la hipoteca y siempre que el deudor no se encuentre en situación de suspensión de pagos, concurso o quiebra."
No entiendo en primer lugar, eso de que el propietario sea el propio deudor, yo pensaba que siempre el deudor era el propietario, contra el que se había iniciado la acción ejecutiva.
En este caso entonces, entiendo que se paga primero al ejecutante, y en lo que exceda, ¿se paga primero a los titulares de créditos posteriores a la hipoteca inscritos o anotados?, y luego de nuevo lo que se deba al ejecutante.
Confieso que estoy perdido, necesito que me aclaréis este artículo, por favor.
Muchas gracias
• 05/10/2011 19:55:00.
• Mensajes: 4
• Registrado: octubre 2011.
Nadie me responde??? por favor, necesito ayuda, muchas gracias!!
• 05/10/2011 20:15:00.
• Mensajes: 71
• Registrado: enero 2011.
No siempre el deudor es el propietario de un bien. Están los avalistas ( por ejemplo tu padre te avala con su casa para que tú te compres otra pidiendo una hipoteca) están los terceros y los que por disposición legal etc. tienen que responder personalmente de la deuda. Miraté el 538 LEC.
En cuanto a la segunda duda estoy igual que tú y no puedo ayudarte sorry.
• 06/10/2011 11:51:00.
• Mensajes: 4
• Registrado: octubre 2011.
Muchas gracias!!, a ver si alguien puede responderme a la otra duda
gracias!!
• 03/11/2011 12:29:00.
• Mensajes: 19
• Registrado: marzo 2007.
Hola Italo Balbo.
Yo a mis alumnos opositores se lo explico del siguiente modo (espero que te aclares la duda).
Saludos.
Art. 692: destino del precio del remate y aplicación del sobrante:
En lo referente al pago del crédito hipotecario y a la aplicación del sobrante tenéis que saber, que el precio del remate se destinará de forma inmediata a pagar al actor el principal del crédito, así como los intereses devengados y las costas causadas, sin que lo entregado al acreedor por cada uno de estos conceptos exceda del límite de la respectiva cobertura hipotecaria el exceso, si lo hubiere, se depositaría a disposición de los titulares de derechos posteriores inscritos o anotados sobre el bien hipotecado. Una vez que han sido satisfechos los acreedores posteriores, se entregará el remanente al propietario del bien hipotecado. A pesar de lo señalado, el segundo párrafo del art. 692.1 LEC indica que si el propietario del bien hipotecado fuera el deudor, el precio del remate, en la cuantía que exceda del límite de la cobertura hipotecaria, se destinará, al pago de la totalidad de lo que se deba al ejecutante por el crédito que sea objeto de la ejecución, una vez satisfechos, en su caso, los créditos inscritos o anotados posteriores a la hipoteca y siempre que el deudor no se encuentre en situación de suspensión de pagos, concurso o quiebra. Se soluciona con este precepto la problemática planteada cuando el ejecutante, una vez liquidados los intereses y tasadas las costas, no puede obtener el total de lo adeudado por superar esas cantidades la responsabilidad hipotecaria del art. 114 de la Ley Hipotecaria ( en el art. 114 Ley Hipotecaria se dispone que: “Salvo pacto en contrario, la hipoteca constituida a favor de un crédito que devengue interés no asegurará, con perjuicio de tercero, además del capital, sino los intereses de los dos últimos años transcurridos y la parte vencida de la anualidad corriente. En ningún caso podrá pactarse que la hipoteca asegure intereses por plazo superior a cinco años.
Por otro lado, para evitar que se sobrepase el límite señalado para los intereses garantizados del pacto, se dicta una Regla concreta en el art. 220 del Reglamento Hipotecario, donde se indica que cuando se fija en la escritura una cantidad global para responder del pago de intereses, no podrá exceder del importe correspondiente a cinco anualidades).
En este artículo se limitan los intereses remuneratorios y moratorios, fijándose la distribución de la responsabilidad hipotecaria de la finca, que se publicará registralmente con el fin de evitar a los titulares de cargas posteriores las reclamaciones del ejecutante que superen la cantidad. Sin embargo, una vez que los acreedores posteriores han sido satisfechos, el sobrante que exista no es lógico que se entregue al deudor, sino que se entregará al ejecutante para que obtenga el total de lo debido, porque, en caso contrario, se vulneraría el legítimo derecho del acreedor hipotecario a recibir el total de lo reclamado si existiera un sobrante y fuera puesto a disposición del deudor (debe quedar claro que si esto ocurre es porque el acreedor con la subasta del bien hipotecado no ha obtenido la totalidad de lo reclamado en su demanda de ejecución, por eso se le abona sobrante antes que devolvérselo al deudor). Independientemente de lo anterior, el apartado segundo del art. 692 LEC indica que quien se considere con derecho al remanente que pudiera quedar tras el pago a los acreedores posteriores puede promover el incidente previsto en el art. 672.2 LEC. Con este incidente cualquier interesado puede solicitar que se requiera a los titulares de créditos posteriores para que, en el plazo de TREINTA DIAS, acrediten la subsistencia y exigibilidad de sus créditos y presenten liquidación de los mismos. De las liquidaciones presentadas se dará traslado por el Secretario judicial a las partes para que aleguen lo que a su derecho convenga y aporten la prueba documental de que dispongan en el plazo de diez días. Transcurrido dicho plazo, el Secretario judicial resolverá por medio de decreto recurrible lo que proceda, a los solos efectos de distribución de las sumas recaudadas en la ejecución y dejando a salvo las acciones que pudieran corresponder a los acreedores posteriores para hacer valer sus derechos. Todo lo señalado en cuanto a la distribución del sobrante se entiende sin perjuicio del destino que deba darse al remanente cuando se hubiera ordenado su retención en alguna otra ejecución singular o en cualquier proceso concursal (672.1 y 692.2 segundo párrafo).