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• 14/02/2013 2:09:00.
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Una demanda donde se reclama una acción negatoria de servidumbre de luces, vistas y desagüe, invocándose en el sustento legal de dicha reclamación el artículo de 49.2 “Se decidirán también en el juicio ordinario las demandas cuya cuantía excedan de seis mil euros y aquéllas cuyo interés económico resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo”.
Sin embargo aplicando el artículo 235 de la LEC la parte demandante estima la cuantía de la demanda en 1.500€ (mil quinientos euros).
Después tenemos el artículo 251 regla 5ª para la valoración de la servidumbre.
(Sé que aquí no pinta mucho pero aludo a él porque es la
Artículo 251 regla 5ª para determinar la cuantía de la demanda.
5.ª El valor de una demanda relativa a una servidumbre será el precio satisfecho por su constitución si constare y su fecha no fuese anterior en más de cinco años. En otro caso, se estimará por las reglas legales establecidas para fijar el precio de su constitución al tiempo del litigio, cualquiera que haya sido el modo de adquirirla, y, a falta de ellas, se considerará como cuantía la vigésima parte del valor de los predios dominante y sirviente, teniendo en cuenta lo dispuesto en la regla segunda de este artículo sobre bienes muebles e inmuebles. “251 regla 2.ª Cuando el objeto del proceso sea la condena de dar bienes muebles o inmuebles, con independencia de que la reclamación se base en derechos reales o personales, se estará al valor de los mismos al tiempo de interponerse la demanda, conforme a los precios corrientes en el mercado o en la contratación de bienes de la misma clase.
Para este cálculo podrá servirse el actor de cualesquiera valoraciones oficiales de los bienes litigiosos, si no es posible determinar el valor por otros medios, sin que se pueda atribuir a los inmuebles un valor inferior al que conste en el catastro.
¿Me pierdo en primer lugar por la invocación del 249.2, demos por sentado que es el cajón desastre de lo que no cabe en ningún lado, pero es que la parte demandante está dando un valor a su demanda de 1.500 €.?
250. 7.º Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación.
¿Si fuese por razón de la materia este artículo no cubriría mejor la acción que pretende el demandante en su demanda.?
• 14/02/2013 9:06:00.
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En primer lugar, si el propio demandante es quien señala que la cuantía es 1.500 euros, no deberá tramitarse como ordinario, sino como verbal, porque no hay norma específica en el art. 249 LEC para las servidumbres, por lo que el criterio de atribución del tipo de procedimiento será la cuantía. Otra cosa es que consten datos para el cálculo de la cuantía (valor del predio dominante y sirviente) y entonces la cuantía se establecerá a través de esos datos y, si resulta superior a 6.000 euros deberán seguirse los trámites del ordinario, si no, los del verbal.
En cuanto al art. 250.1.7º se aplica cuando la perturbación es de hecho, en el caso que planteas, parece ser que se el demandado alega la existencia de servidumbre, por lo que no será de aplicación este apartado
• 14/02/2013 17:18:00.
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Hola Iñaqui, repetidamente como el ajo que se frecuenta, mil gracias por tus siempre sencillas, argumentadas y contundentes respuestas.
La demanda en sus fundamentos de derecho se justifica en el artículo 249.2 “Se decidirán también en el juicio ordinario las demandas cuya cuantía excedan de seis mil euros y aquéllas cuyo interés económico resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo” pero amparándose la demanda en el 253 fija la cuantía de la demanda en 1500 €.
253.1. “El actor expresará justificadamente en su escrito inicial la cuantía de la demanda. Dicha cuantía se calculará, en todo caso, conforme a las reglas de los artículos anteriores.”
¿Quiere decir que no puede saltarse a la torera los artículos donde se establecen las cuantías.
En cuanto al casoo que nos ocupa, desde mi humilde punto de vista no se tuvo en cuenta los dos predios, el sirviente y el dominante, porque son dos fincas, en el ejemplo se habla de un edificio de tres plantas propiedad de matrimonio, en perfecto estado y de un determinado valor histórico. (Finca dominante) por haber hecho la ventana sin la autorización de la finca sirviente, supongo que se llame así.
Ahora bien la finca sirviente es una finca que por lo descrito es un terreno sembrado de árboles frutales, pero con una extensión considerable, tendría que buscar los metros porque no los recuerdo, estamos hablando de un suelo urbano, urbanizable, sin edificar, que supongo que la denegación de la servidumbre de luces sea porque esta persona quiera vender, o fabricar este terreno, todo esto son suposiciones pero todas posibles, por lo que el valor tenemos que debemos tener en cuenta no es nimio. Aunque se trate de la vigésima parte de los dos predios la cuantía me parece un poco baja, pero tampoco descartemos que esta sea la la vigésima parte, que no sé me ocurre como se podría obtener, sería con una nota simple de cada propiedad en el Registro de la Propiedad o uno del catastro en último caso.
Pero me cuesta creer que para establecer la cuantía de la demanda desde mi humilde punto de vista se tuviera en cuenta el valor de los predios ni tan siquiera el valor catastral de los mismos que sería el último hilillo que se nos escaparía
El Predio dominante toma la iniciativa de tapiar la ventana para no buscar líos ya que ha decidido antes de contestar a la demanda acogerse a la satisfacción extraprocesal y así acabar con el rollo.
Lo que me pasa que no me cuadra es que la demanda venga amparada legalmente en el 249.2, con una cuantía de 1500 euros, y máxime como tú dices no hay norma específica en el art. 249 LEC para las servidumbres, y en cuanto a mi alegato del art. 250.1.7º razono su aplicación en que la perturbación existe porque la ventana está hecha y el predio dominante está perturbando con su ventana que se vea la finca de frutales de su vecino, es lo que yo veo
¿Sé que hay tela para cocer, pero aquí donde tenemos que llegar demostrar la calidad de costura que somos capaces de hacer?
• 14/02/2013 19:34:00.
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Lo que no tengo claro es que si esto es un caso práctico académico o real... porque según me dices el demandado ha optado por tapiar la ventana.
Eso es porque no están en Aragón, aquí simplemente tendría que poner reja y red en la ventana y listo.