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iustitiam641963

• 24/03/2013 17:35:00.
Mensajes: 119
• Registrado: mayo 2012.

Dudas del 423 LEC

421.3. LEC
No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la dificultad o complejidad de las cuestiones suscitadas sobre litispendencia o cosa juzgada lo aconsejen, podrá también resolver sobre dichas cuestiones mediante auto, dentro de los cinco días siguientes a la audiencia, que proseguirá en todo caso para sus restantes finalidades. Si fuese necesario resolver sobre alguna cuestión de hecho, las actuaciones oportunas, que ordenará el tribunal, se practicarán dentro del plazo antedicho.

423.2. LEC
También el tribunal, si la complejidad del asunto lo aconseja, podrá decidir lo que sea procedente sobre el procedimiento que se ha de seguir, dentro de los cinco días siguientes a la audiencia, que proseguirá en todo caso para sus restantes finalidades.
¿Estamos hablando del mismo plazo (5 días) y de la misma resolución?

423.3 LEC
Si el procedimiento adecuado fuese el del juicio verbal, al declararlo así se dispondrá que el Secretario judicial cite a las partes para la vista, salvo que la demanda apareciese interpuesta fuera del plazo de caducidad que, por razón de la materia, establezca la Ley. En este caso, se declarará sobreseído el proceso. También dispondrá el Tribunal el sobreseimiento si, al iniciarse la vista, no apareciesen cumplidos los requisitos especiales que las Leyes exijan, por razón de la materia, para la admisión de la demanda.
Algún ejemplo que ilustre a este deslustrado.

1 RESPUESTAS AL MENSAJE

Iñaqui1964

• 25/03/2013 8:25:00.
Mensajes: 2642
• Registrado: diciembre 2009.

RE:Dudas del 423 LEC

Se trata de cuestiones que pueden surgir en la audiencia previa, en la que, en principio, se deben resolver todas las cuestiones "sobre la marcha", sin embargo los apartados 1 y 2 del 423 dan la opción al juzgadro de posponer esa resolución hasta cinco días resolviendo por auto.

En cuanto a los verbales, respecto del plazo, supongamos que se trata de una reclamación por responsabilidad extracontractual o aquiliana, en la que el plazo de prescripción es de un año, si no se interpone en ese plazo, se sobreseerá el procedimiento. Más claro todavía, cuando se trate de un procedimiento para recobrar la posesión, el plazo es de un año, y si ya ha transcurrido, se inadmitirá la demanda (art. 439.1),

En los supuestos de juicios verbales especiales, por ejemplo los de reclamaciones que pretendan reslover sumariamente sobre incumplimiento de obligaciones de contratos inscritos en el Registro de Venta a Plazos (art.250.1.10º, si no se acompaña la acreditación del requerimiento de pago al deudor (art. 439.4)


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