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• 04/07/2013 10:34:00.
• Mensajes: 65
• Registrado: noviembre 2012.
Me estoy mirando la Rebeldía arts. 834 a 846 de la LECr. Tengo una duda. Estamos en un Sumario por delito grave competencia de la AP Se ha celebrado el juicio oral se ha dictado Sentencia y es condenatoria. El procesado, ahora ya condenado tiene cun Procurador al que se le notifica la sentencia. Pero no se le puede notificar personalmente porque se desconoce su paradero
¿Qué pasa?. Creo que no se le puede comunicar la sentencia por edictos porque es condenatoria.
Un saludo
• 05/07/2013 11:46:00.
• Mensajes: 192
• Registrado: diciembre 2011.
Hola!!...pues todavía no me he mirado penal, no puedo ayudarte. Pero contestando subo el hilo a ver si algún compañero vé esta pregunta que me parece interesante!
Un saludo y buen estudio!
• 06/07/2013 13:53:00.
• Mensajes: 119
• Registrado: mayo 2012.
Espero que te sirva.
En el sumario ordinario, es requisito previo el auto de procesamiento, Y DESPUÉS EL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN DE REBELDÍA, previa búsqueda policial lo que no ocurre en el procedimiento abreviado en donde es posible el enjuiciamiento en rebeldía, en determinadas condiciones.
En el sumario ordinario, la declaración de rebeldía puede producirse en cualquier momento -y algunos autores también mantienen esta postura en fase de diligencias previas, como lo prueba en cierta manera el contenido del art. 762.4.ª-, es lo cierto que la literalidad de la Ley parece referirla al momento de apertura del juicio oral. En efecto, el art. 784.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que si, abierto el juicio oral, los acusados se hallaren en ignorado paradero y no hubieren hecho la designación de domicilio a que se refiere el art. 775 y, en cualquier caso, si la pena solicitada excediera de los límites establecidos en el párrafo segundo del apartado 1 del art. 786, se mandará expedir requisitoria para su llamamiento y busca, declarándolos rebeldes, si no comparecieren o no fueren hallados, con los efectos prevenidos en esta Ley, es decir, los dispuestos en el art. 841 (suspender el juicio oral y archivar los autos).
STS 163/2000, de 11 de febrero: "La declaración de rebeldía que ha de dictarse en el supuesto previsto en el art. 834 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o en el del art. 791.4.º si se trata de procedimiento de urgencia, produce los efectos establecidos en los arts. 840 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ES DECIR UN EFECTO DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO, YA SEA DE SUMARIO -SÓLO SI ES PROCEDIMIENTO ORDINARIO- O SEA DEL JUICIO ORAL -EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO O EL DE URGENCIA- CON EL ARCHIVO DE LOS AUTOS. Pero este efecto se limita al declarado rebelde, al disponer la Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 843) que, si no todos lo han sido, la causa se continúa respecto a los demás. Es obvio que si la declaración de rebeldía de alguno no impide el enjuiciamiento de los otros menos aún la mera procedencia de esa declaración, aún no dictada, puede acarrear lo que la declaración de la misma no produce. La rebeldía de uno obsta el enjuiciamiento de éste pero no es nunca condición para el enjuiciamiento de los demás: la suspensión que su declaración origina no atañe a los que no han sido declarados rebeldes.
• 07/07/2013 21:53:00.
• Mensajes: 119
• Registrado: mayo 2012.
Para nada Marta tengo algún que otro conocimiento, pero no a este extremo, no tienes que abandonarlo todo lo contrario, seguir que esto no es una carrera de 100 metros sino una carrera de fondo, cuando veo preguntas intento repasar, como a mi tantas veces me ayudan, para mi es todo un placer poderlo hacer y cuando lo puedo hacer con información verificada mucho que mejor, ánimos y no soy un sabiondo, intento practicar para cuando llegue el momento, jejejeje.
• 08/07/2013 9:35:00.
• Mensajes: 7
• Registrado: diciembre 2010.
El ejemplo dado no tiene nada que ver con la rebeldía.
Si fue juzgado en la AP, y sentenciado, a la hora de comunicarle la sentencia y no encontrarlo se aplica:
Artículo 160 Lecrim
Las sentencias definitivas se leerán y notificarán a las partes y a sus Procuradores en todo juicio oral el mismo día en que se firmen, o a lo más en el siguiente.
Si por cualquier circunstancia o accidente no se encontrare a las partes al ir a hacerles la notificación, se hará constar por diligencia y bastará en tal caso con la notificación hecha a sus Procuradores.
.........
• 08/07/2013 11:49:00.
• Mensajes: 119
• Registrado: mayo 2012.
Tienes razón Abuelo, no había leído bien la pregunta, y me fui a la declaración de rebeldia, gracias por la aclaración.
• 09/07/2013 17:50:00.
• Mensajes: 65
• Registrado: noviembre 2012.
Bueno, gracias a todos por responder. Yo creo también que es el art. 160 LECr. La verdad es que no había pensado en ello. Cada vez creo que se menos.
Un saludo