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• 09/08/2013 0:33:00.
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Art. 88.
La acción de divorcio se extingue por la muerte de cualquiera de los cónyuges y por su reconciliación, que deberá ser expresa cuando se produzca después de interpuesta la demanda.
¿Porque pasa a ser viudo o no?
La reconciliación posterior al divorcio no produce efectos legales, si bien los divorciados podrán contraer entre sí nuevo matrimonio.
Art. 89.
La disolución del matrimonio por divorcio sólo podrá tener lugar por sentencia que así lo declare y producirá efectos a partir de su firmeza. No perjudicará a terceros de buena fe sino a partir de su inscripción en el Registro Civil.
¿La de mutuo acuerdo adquiere firmeza desde el momento en que es dictada si accede al divorcio, porque la única recurrible es la que lo deniegue, y solo es apelable el auto que acuerde alguna medida que se aparte de los términos del convenio propuesto por los cónyuges, pero no me encaja este auto aquí o no lo veo en la práctica a ver si hay alguien con alguna linternita por ahí?
No perjudicará a terceros de buena fe sino a partir de su inscripción en el Registro Civil ¿Y la explicación lógica a esto escapa a mis neuronas a estas horas?
• 09/08/2013 8:50:00.
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Ten en cuenta que el fallecimiento de uno de los cónyuges disuelve el matrimonio, así que si está disuelto, no se puede volver a disolver por divorcio.
El divorcio, de mutuo acuerdo, solo puede ser recurrido por el Ministerio Fiscal en interés de los hijos, por eso, solo será firme la sentencia cuando sea dictada cuando no haya hijos, por imposibilidad de recurso. A contrario, el Fiscal, puede recurrir una Sentencia de divorcio de mutuo acuerdo con hijos, por lo que habrá que esperar a declarar la firmeza hasta que transcurra el plazo de 20 días que hay para apelar.
En cuanto al efecto frente a terceros, supongamos que alguien ha contratado con uno de los cónyuges en la confianza de que del cumplimiento responderán los bienes gananciales. Hasta que no se inscriba el divorcio, seguirán respondiendo.
• 09/08/2013 9:07:00.
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GGM,
Pero en el primer apartado fallecido el cónyuge, es causa de disolución, pero el cónyuge supérstite toma la condición de viudo, sin embargo sin fallece alguno existiendo el EX no se adquiere la condición de viudo, es lo que yo quería decir.
En cuanto al segundo aspecto traigo a colación el artículo 777.8, es por eso que me ataca la duda y de forma frontal porque no logro tejer jejejeeje
La sentencia que deniegue la separación o el divorcio y el auto que acuerde alguna medida que se aparte de los términos del convenio propuesto por los cónyuges podrán ser recurridos en apelación. El recurso contra el auto que decida sobre las medidas no suspenderá la eficacia de éstas, ni afectará a la firmeza de la sentencia relativa a la separación o al divorcio.
• 09/08/2013 9:10:00.
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• Registrado: diciembre 2009.
Sí pero ese supuesto es distinto porque lo que es recurrible es una resolución que no refleja la voluntad de las partes, por lo que tienen la condición de perjudicados por la resolución y, por tanto, pueden recurrir
• 09/08/2013 9:25:00.
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Por favor GM un aclarado más porque ha quedado la ropa con jabón...jejeje
• 09/08/2013 11:18:00.
• Mensajes: 2642
• Registrado: diciembre 2009.
El art. 778 se refiere a los supuestos en que el Juez, o bien no admite el convenio, o bien sustituye una o varias de sus cláusulas por otras. En este caso, es evidente que la inadmisión puede perjudicar a los cónyuges y, la sustitución o supresión de cláusulas, también puede perjuidicar a uno o a ambos. En estos casos, sí que cabrá recurso, al cual pueden acudir aquellas partes que se vean perjudicadas por la resolución, pues es absurdo que recurra quien haya resultado beneficiado. Otra cosa es la labor del Ministerio Fiscal, como defensor de los intereses de los menores, que estará legitimado para recurrir si considera que la resolución es desfavorable para ellos (hasta ahora nunca se me ha dado el caso)
• 09/08/2013 22:41:00.
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• Registrado: mayo 2012.
Sí, Iñaqui hasta aquí lo asimilo, en todo caso cuando existe el mutuo acuerdo el MF informará sobre el convenio aportado por las partes y solo recurriría en el caso que el Juez introduzca alguna modificación que le eche abajo su visto bueno y que vaya en detrimento de los menores o incapaces, según sea el caso pero lo que no me cuadra es este auto al que hace referencia el 777.8, se habrá dictado una sentencia para disolver el matrimonio o para denegarlo (poco probable, pero posible por contemplarlo la ley), pero en mi escasa vista de canario cansado de bregar jejejeje no veo el auto deja ver, si el dragón aragonés me lo ve.
• 10/08/2013 10:06:00.
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• Registrado: mayo 2012.
Creo que hoy más refrescado he dado en el clavo al menos me lo parece.
La sentencia se dicta directamente después de la ratificación y el informe del Ministerio Fiscal y se tendrá que pronunciar sobre la separación, el divorcio y las medidas propuestas en el Convenio Regulador. El legislador ha previsto dos posibilidades: que se deniegue la separación o el divorcio, lo que después de la reforma de la Ley 15/2005, es totalmente excepcional, o que, no decretando la separación o el divorcio, no se aprobaran todas las medidas, estableciendo la posibilidad de que las partes presenten nuevo convenio limitado a los puntos que no hubieran sido aprobados, si no lo hicieran los acordará el Tribunal directamente. EN LA PRÁCTICA, EN LOS JUZGADOS SE LES DA A LAS PARTES LA POSIBILIDAD DE MODIFICAR LAS MEDIDAS QUE PODRÍAN NO APROBARSE EN SENTENCIA. ¿Aquí sería donde cabría el dichoso recurso contra el auto que me trae de cabeza? Al menos a mi me lo parece.
Porque como ya hemos visto el recurso de apelación sólo lo podrán presentar las partes si se deniega la separación o el divorcio o alguna de las medidas propuestas, y en su totalidad por el Ministerio Fiscal en interés de los menores o incapacitados.