Inicia sesión
FOROS OPOSICIONES FORO Oposiciones Justicia
709.909 mensajes • 396.105 usuarios registrados desde el 25/05/2005
Tengo dudas de como interpretar el apartado segundo de este artículo:
Artículo 400 Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos
1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.
La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.
2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.
¿Alguien puede iluminarme?
• 11/11/2013 12:16:00.
• Mensajes: 1
• Registrado: noviembre 2013.
Yo entiendo que se refiere a que cuando dentro de un procedimiento se alega algo, en la sentencia se resuelve también sobre esa alegación, no podría volver a hacerse la misma petición en otro procedimiento, porque ya se ha resuelto. Te paso un enlace que habla sobre esto:
[--http://noticias.juridicas.com/articulos/60-Derecho...4644645547.html--]
• 11/11/2013 13:02:00.
• Mensajes: 2642
• Registrado: diciembre 2009.
Se refiere a que en la demanda, la parte debe incluir todas las alegaciones y fundamentos de los que se quiera valer, sin que, con posterioridad, y con las excepciones que señala la ley (alegaciones complementarias o hechos nuevos), puedan formularse alegaciones distintas.
Ejemplo, si pones una demanda y reclamas la entrega de una cosa en base a un titulo (p.e. posesión) y además tienes otro (p.e. usufructo) deberás hacer constar ambos en la demanda, no puedes pedir primero como poseedor y luego, bien en un momento posterior del procedimiento, o en otro, reclamar como usufructuario.
Voy a hojear el link a ver si me aclaro las ideas.
Iñaki, la primera parte la entiendo pero el segundo apartado del artículo se me escapa, ¿esta aludiendo a la acumulación de acciones? Entiendo que no, o almenos no exactamente, gustaría de una aclaración o ejemplo.
• 11/11/2013 14:50:00.
• Mensajes: 2642
• Registrado: diciembre 2009.
No, se refiere a que si inicias un nuevo juicio y alegas algo que podrías haber alegado en el anterior, se aplicaría respecto de eso la litispendencia o, en su caso a la cosa juzgada.